*.-
A comienzos del siglo XVIII se produce en España un cambio dinástico:
*.-
Europa dominada por la política del equilibrio propugnado por
Inglaterra.
*.-
España pasa a ser una potencia de
segundo orden pero con uno de los imperios coloniales mayores de la Tierra.
*.-
En España se instaura la dinastía de los Borbones, aunque ésta va precedida de
una guerra civil e internacional.
En
el testamento de Carlos II se designaba como heredero a Felipe de Anjou (nieto de Luis XIV) que llega a Madrid
en 1701 y es jurado como rey por las Cortes castellanas.
La
guerra de Sucesión española no tiene por
motivo la colisión de pretensiones al trono español vacante, éste sólo será el
pretexto.
El
conflicto es internacional al enfrentarse la postura del equilibrio europeo
(Inglaterra) y la búsqueda del afianzamiento hegemónico de Francia sobre
Europa: Carlos II (último Austria) muere sin descendencia; a partir de 1690, el
futuro de España empieza a decidirse en París,
Londres
y Viena (Holanda también intervendrá decisivamente); tres candidatos al trono
español, Felipe de Anjou -nieto de Luis XIV de Francia-, el archiduque Carlos
de Austria y Fernando de Baviera.
Su
motivación última, pues, radica en el enfrentamiento entre la Francia de Luis
XIV y las demás naciones europeas (Gran Bretaña, Holanda, Brademburgo, Dinamarca,
Suecia, Portugal, Austria, Prusia, el Imperio y Saboya), acaudilladas por
Inglaterra, recelosas de su prepotencia e intervinientes en el conflicto con el
pretexto de salvaguardar el equilibrio europeo; el sistema de alianzas se
retrotrae a las de Carlos V; la victoria de Felipe V prepara la alianza
francoespañola contra Inglaterra y consolida que durante buena parte del XVIII
España y Francia tengan los mismos problemas coloniales y de navegación frente
a un mismo enemigo.
Conflicto
civil por la confrontación de dos concepciones diferentes del Estado español:
centralismo castellano frente a federalismo de los reinos de la Corona de
Aragón (Felipe de Anjou-archiduque Carlos). Los partidarios del rey francés
esperan de él una renovación total de la
monarquía, pero se conduce, de momento, como mantenedor del status quo anterior
(resulta sintomático que la Inquisición en bloque se adhiera a la causa de
Felipe de Anjou); los que se agrupan en torno a la figura de su principal
antagonista se constituyen en un grupo heterogéneo de elementos protestatarios,
revoltosos y disconformes por muchas y variadas causas.
La doctrina tradicional establece que la
mentalidad de la Corona de Aragón, esencialmente federativa, la indujo a
abrazar en bloque la causa del Archiduque en esta contienda sucesoria y que la
hostilidad isrivió como pretexto a Felipe V, cuando la hubo superado, para
proceder a la anulación de sus privilegios y peculiariedades.
Este
planteamiento exige matizaciones.
Voltes
señala como no siempre fue así y pone, para demostrarlo, que Cataluña en los
últimos años del siglo XVII había dado una generación de proyectistas
económicos y políticos que había incubado una serie de proyectos para el
desarrollo del país y que empezaron a materializarse en las Cortes de Barcelona
de 1702 con Felipe V y en otras entre 1705 y 1706 con el Archiduque Carlos;
ésto revela una actividad catalana caracterizada por su intento de participación
en la monarquía española y que contrasta con su actitud separatista manifestada
en 1640.
La
adhesión en masa al Archiduque queda desmentida por las abundantes confiscaciones
que impuso en los bienes de súbditos de la Corona de Aragón para castigar
oposiciones a su candidatura. Se puede afirmar, sin ninguna duda, que para los
territorios de la Corona de Aragón era tan temible el autoritarismo de Carlos
como el absolutismo de Felipe.
Fue la actitud de Felipe V, autoritaria y
arrogante, la que hizo que las adhesiones a su oponente crecieran en la Corona
de Aragón a partir de 1707; quizás si hubiera sido más flexible y dialogante
las cosas hubieran funcionado de otro modo. En 1713 Barcelona y su comarca,
junto con algunos otros puntos de Cataluña, no se habían sometido a Felipe V;
el sometimiento total no se produjo hasta el año siguiente al Tratado de Utrech
que teóricamente ponía fin al conflicto sucesorio.
Al final la Corona de Aragón se vió
perjudicada por el abandono del Archiduque Carlos y el cambio de la postura
inglesa frente a la candidatura de éste.
En ambos enfrentamientos triunfan las tésis de
una sucesión borbónica (Felipe de Anjou=Felipe V) aunque con las limitaciones
expresas a la sucesión de la corona francesa (tésis inglesas en contra de la
hegemonía francesa).
El término de la guerra representa la
liquidación de la oposición de diversos colectivos españoles en favor del marco
recibido de la Edad Media a través del pluralismo restringido de los Austrias.
Curiosamente el diseño estatal de la vigente Constitución de 1978 se parece más
a lo anterior que a lo implantado por Felipe V.
El Tratado de Utrech (1713) pone fin
al conflicto:
Tratado de Paz entre el Católico Monarca Don
Felipe Quinto y la serenísima Princesa Ana Stuarda, Reina de Inglaterra.
(...) que se componía de veinticinco artículos
de esta manera: I.- Que haya una paz firme entre los Soberanos y sus sucesores,
procurando hacer cada uno de sus Majestades que se conserve entre los súbditos.
II.- Que queriendo arrancar del ánimo de los hombres la sospecha de la unión de
los Reinos de España y Francia y establecer una paz y tranquilidad con el justo
equilibrio de las potencias, S.M. Católica renueva y confirma su renuncia por
la Corona de Francia (...). VIII.- Que sea libre el uso de la navegación y
comercio en las dos naciones, como en tiempo de paz y reinado del Monarca
Carlos Segundo y en el asiento de negros, como se expresa en el artículo XII.
(...). X.- El Rey Católico cede a la Corona de la Gran Bretaña, la propiedad de
la ciudad y castillo de Gibraltar, pero que ésto es sin jurisdicción alguna
territorial y sin comunicación alguna abierta con la región circunvecina de
tierra, conviniendo su Majestad británica, en que no se permita, por motivo
alguno, que judios, ni moros habiten ni tengan dominio en la dicha ciudad de
Gibraltar, ni que se de entrada ni acogida en su puerto a los navíos de guerra
de moros, que a los habitadores de la ciudad se les conceda el uso libre de la
religión Católica Romana. XI.- El Rey Católico cede también a la Corona de Gran
Bretaña, la isla de Menorca, puerto, ciudad y fortaleza de Puerto Mahón, con
iguales condiciones que Gibraltar y que en el caso de enajenarla, se le dé el
primer lugar a la Corona de España. XII.- Concede su Majestad Católica a la
Gran Bretaña y a la Compañía de sus vasallos, la facultad de introducir negros
en sus dominios de la América por el espacio de treinta años, que habrían de
empezar desde primero de mayo de 1713, con las mismas condiciones, que gozaban
los franceses y con las conveniencias que se explican en el Tratado del Asiento
concluído en Madrid a 26 de marzo del presente año de 1713, el cual Tratado se
entienda como en parte de éste y como si estuviera inserto palabra por palabra.
XIII.- Que por cuanto la Reina de la Gran Bretaña insta, para que los naturales
del Principado de Cataluña se les conceda el perdón, y la posesión y goce de
sus privilegios y haciendas, no sólo lo concede su Majestad Católica, sino que
también que pudiesen gozar en adelante aquellos privilegios que gozan los
habitadores de las dos Castillas. XIV.- Conviene también su Majestad Católica,
por los ruegos de su Majestad británica, ceder el Reino de Sicilia a su Alteza
Real Victor Amadeo, Duque de Saboya, prometiendo su Majestad británica, que
faltando los herederos varones de la Casa de Saboya procurará, con todo
cuidado, el que vuelva otra vez el Reino a la Corona de España, conviniendo a
más de ésto su Majestad británica, el que el referido Reino no pueda enajenarse
con pretexto, ni algún otro modo, ni darse a otro Príncipe o Estado, sino al Rey
Católico de España y a sus herederos y sucesores (...)
El expresado Tratado de Paz, le confirmó la
Reina de la Gran Bretaña en Kensington a 31 de julio del mismo año, y su
Majestad Católica lo hizo en Madrid a los 4 de Agosto, y de esta manera quedó
efectuada la Paz entre las dos Coronas, y con sumo gozo de todos los vasallos.
(10 de julio 1713). (DIAZ PLAJA, Fernando "Historia de España en sus
documentos. Siglo XVIII." Madrid (1986), 89 y 90).
TRATADO
DEL ASIENTO DE NEGROS:
Artículo 1º.- Que para procurar por este
medio una mutua y recíproca utilidad a las dos Magestades y vasallos de ambas
Coronas, ofrece y se obliga su Magestad británica por las personas, que
nombrará y señalará para que corran y se encarguen de introducir en las Indias
Occidentales de la América pertenecientes a su Magestad Católica, en el tiempo,
de los dichos treinta años, que darán principio en primero de mayo de mil
setecientos trece, y cumplirán en tal día del que vendrá de mil setecientos
cuarenta y tres, es a saber, ciento cuarenta y cuatro mil negros, piezas de
Indias, de ambos sexos y de todas las edades, a razón de cada uno de los dichos
treinta años de cuatro mil y ochocientos negros, piezas de Indias...(Colección
de Tratados de Paz, Alianza y Comercio ajustados por la Corona de España con
las potencias extranjeras desde el reinado del Señor Felipe V y hasta el
presente... Madrid (1796), 99-102).
En él
aspecto territorial España pierde casi todas las posesiones que desde
Carlos V había mantenido en Europa y algunas colonias americanas: sus
posesiones italianas (Cerdeña, Nápoles,
Milan) y los Países Bajos pasan a
Austria; Sicilia al duque de Saboya;
Menorca y Gibraltar (con su importancia geoestratégica para el dominio de las
rutas comerciales) quedan bajo dominio inglés; Portugal obtiene la colonia de
Sacramento (Uruguay).
Gran Bretaña adquiere privilegios en el
comercio con América: el derecho del asiento de negros (derecho a introducir
esclavos negros) y el del navío de
permiso (tendentes a la ruptura del monopolio español sobre sus colonias
americanas y que significa la legalización práctica del contrabando; Holanda
consigue un tratado comercial con España que le da derecho a un trato de favor.
Utrech supone el triunfo de las tésis
francesas en el interior (cambio dinástico a favor de los Borbones), en
el exterior la consecución del equilibrio propugnado por Inglaterra (limitación de los borbones españoles a la sucesión al
trono francés y equilibrio europeo, hegemonía marítima y consecución de ventajas
comerciales con el imperio colonial español)
BREVE CRONOLOGIA DEL PERIODO:
Felipe V:
En 1724, padeciendo desarreglos psíquicos,
abdicó la Corona en su hijo Luis. Este monarca reinó 8 meses y murió de
viruelas. Felipe V se vió obligado a reasumir la corona.
Su reinado se caracterizó por la represión
de sus adversarios políticos y por su rigidez frente a los Fueros (salvo para
el caso de Navarra y País Vasco).
Destacó por su celo hacia la consecución de
una efciacia administrativa y por medidas tendentes al desarrollo cultural y de
la enseñanza.
Fernando VI: (1746-1759).
También dió muestras de desórdenes mentales,
muerto sin descendencia fue sucedido por su hermanastro el Rey de Nápoles
Carlos.
Su reinado se caracterizó por la neutralidad
de España respecto a los problemas internacionales. El Marqués de la Ensenada
(francófilo) actuó sobre los departamentos de Hacienda y Marina; José de
Carvajal (anglófilo) desde su encargo de las relaciones internacionales posibilitó
el Concordato de 1753. Sucedido por Wall (también anglófilo, artífice de la
caída en desgracia de Ensenada y de la paralización de su plan naval.
Carlos III: (1759-1778)
Su reinado significó la culminación del
programa político, cultural y económico de la Ilustración española.
Del 1761 al 1763 se apartó de la política de
neutralidad de su predecesor y se mostró proclive a corresponder a las
peticiones de apoyo francés en contra de los ingleses y portugueses. Como
consecuencia de este intervencionismo exterior tuvo que ceder a Inglaterra la
Florida Occidental y recibió de Francia la Luisiana meridional.
Tuvo que afrontar otro conflicto con los
ingleses como consecuencia del asentamiento de colonos de aquella nacionalidad
en las islas Malvinas; fracasó en su intento de expulsarlos de ellas.
Posteriormente siguió un período de quietud
exterior y de reformas interiores: arreglo de la Hacienda, mejora de la
producción agrícola e industrial, fortalecimiento del ejército y de la Armada,
etc. Dato curioso es la creación de la Loteria Nacional.
A través del Marqués de Esquilache se
emprendieron reformas de signo europeizador. El 23 de marzo de 1766, con
ocasión de un motín, caía Esquilache. El movimiento se extiende mostrando
cierta inquietud social generalizada. Entre los jesuítas abundaban pareceres adversos
al absolutismo del monarca. Acusados de organizar el motín en 1767 fueron
expulsados de todos los territorios de la Monarquía española. Floridablanca
consiguió la disolución de la Compañía en 1773.
En 1776 Floridablanca es nombrado Secretario
de Estado y se hace cargo del Gobierno práctico del país. Fue sustituído por
Aranda en 1792.
Con la rebelión (comenzada en 1776) de las
colonias americanas contra Inglaterra, España, inicialmente, se resite a apoyar
a Francia al preveer su efecto negativo
que su independencia tendría en las colonias españolas. Por fin interviene y en
la Paz de Versalles (1783) se recuperan Menorca y la Florida Oriental, pero no
Gibraltar.
Para hacer frente a los gastos del Estado se
emiten los Vales Reales y se crea un Banco (el de San Carlos, 1782) oficioso
para gestionar dichos títulos (constituyendo el primer paso hacia la creación
de un Banco Nacional).
Carlos IV: (1778-1808)
Resumiendo, respecto a la política exterior:
A
partir de Utrech la política exterior de los borbones españoles del XVIII
evolucionará: desde una amistad con Francia y un revisionismo sobre Italia
(enfrentamiento con Inglaterra y Austria) con Felipe V; hacia una neutralidad y
pacifismo en el respeto al equilibrio europeo (Fernando VI); con una alianza
franco-española en contra de Inglaterra, presencia en las decisiones europeas y
fracaso en los intentos de consolidación
española, de carácter estratégico, en la
costa norteafricana (Carlos III); hasta la contradicción entre la defensa del
trono en contra de la revolución (alianza con Inglaterra) y la defensa del
imperio colonial americano frente a las pretensiones inglesas con la posible
alianza con Francia (Carlos IV).
.LA INSTAURACION DE LA DINASTIA BORBONICA SUPONE EN EL
INTERIOR DE LA CORONA ESPAÑOLA LA
TRANSFORMACION PROFUNDA DE LAS ESTRUCTURAS DEL ESTADO:
*.-
Significa la instauración de la monarquía absoluta:
*.-
evolución lógica de la monarquía autoritaria por el progresivo aumento del
poder de los monarcas que se apoyan en
juristas que lo justifican en base al origen divino de la institución
monárquica:
*.-
El rey es el autor y titular de todos los poderes del Estado.
*.-
A él corresponde el nombramiento de todas las autoridades, éstas actúan por delegación
de aquél.
*.-
Es sólo responsable de sus actos ante
Dios y ante la Historia.
*.-
El monarca procede de la nobleza pero está por encima de ella y de cualquier
estamento.
"Unicamente
al príncipe incumbe velar por el bienestar del pueblo; éste es el primer artículo
y sobre el que se basan los demás; a él competen los decretos y las ordenanzas;
a él compete ordenar y otorgar las marcas de distinción; no puede existir
poder alguno que no dependa de él, ni asamblea alguna que exista si no es
contando con su visto bueno... al ver la imagen de Dios en los Reyes, os podéis
hacer una idea de lo que es la majestad real" (Bossuet, "La política
sacada de la Sagrada Escritura", 1679).
"El
hombre que critica las operaciones de gobierno, aunque no fuesen buenas, comete
un delito" escribe Carlos III a su sucesor.
"El
Rey tiene como oficio principal el de ser intermediario de la Providencia para
expandir y repartir gracias, beneficios y virtudes en el país, y toda acción
que contraríe tales mecanismos es delito de lesa majestad".
*.-
El absolutismo existía de hecho, aunque no de derecho, en Castilla y era
rechazado por los territorios defensores de una concepción pactista de la
monarquía (reinos de la Corona de Aragón).
*.-
El absolutismo es nacionalista (pretende la uniformización de los territorios
nacionales) y es contrario a cualquier organización de tipo federativo
(busca la centralización administrativa
y política).
*.-
La concepción absoluta de la monarquía es incompatible con la aceptación de
cualquier otro órgano de poder autónomo que limite la titularidad de éste en la persona del monarca o que fiscalice las actuaciones del Rey (Consejos,
Cortes...).
*.-
Según el modelo francés quedó instaurada la Ley Sálica.
*.-
Los Borbones españoles pretendieron solucionar los problemas de la nación:
*.-
Adoptando medidas unificadoras y centralizadoras del poder político.
*.-
Procurando racionalizar las estructuras administrativas del Estado.
*.-
Las Reformas que promueven se instauran desde arriba y se ejecutan sin límites
(tradición, derecho consuetudinario, etc). No obstante en su proceder, el
Rey y sus ministros se mostraron relativamente cautos respecto a la
oposición suscitada por las reformas que pretendían. Por otro lado frente a
las Reformas se mantuvo una inercia en el país contraria a su aplicación y ello
explica, en buena manera, el que muchas de éstas quedaran sin conclusión. Adoptaron dos tipos de Reformas:
*.-
Coetáneas a la guerra o inmediatas a ella:
*.-
Presentan un marcado componente de represalia violenta, las más significativas:
*.-
Supresión de los regímenes peculiares de Valencia, Aragón, Cataluña y Baleares.
*.-
Supresión de los Fueros, las Cortes, las Diputaciones y la organización
municipal de carácter medieval.
*.-
Eliminación del cargo de Virrey surgido en la época de los Austrias y que será
sustituido por la figura del Capitán General.
*.-
Las promovidas en épocas posteriores, con
propósito más reposado y tendentes a modificar el orden existente y
que manifestaron una actitud más respetuosa de los monarcas borbónicos ante las
formas de hacer tradicionales.
Todas
ellas se materializaron en:
*.-
La creación de una nueva y única administración territorial para todo el Estado.
Las leyes se castellanizan y se instaura en todo el territorio el sistema de
gobierno de Castilla:
*.-
Abolición de las autonomías políticas de los territorios de la Corona de Aragón
(Decretos de Nueva Planta: Valencia, 1707; Aragón, 1711; Mallorca, 1715;
Cataluña, 1716). Sólo Navarra y el País
Vasco mantuvieron su autonomía.
DEROGACION DE LOS FUEROS
DE ARAGON Y VALENCIA, Y SU REDUCCION A LAS LEYES Y GOBIERNO DE CASTILLA
(Decreto de 29 de junio de 1707), dado por Felipe V):
Considerando
haber perdido los Reynos de Aragón y Valencia y todos sus habitadores, por la
rebelión que cometieron faltando enteramente al juramento de fidelidad que me
hicieron como a su legítimo Rey y señor, todos los fueros, privilegios,
exenciones y libertades que gozaban y con tan liberal mano se les habían concedido
así por mí como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en
esto de los demás Reynos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de
los referidos Reynos de Aragón y de Valencia, pues a la circunstancia de ser
comprehendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se
añade ahora la del justo derecho de conquista que de ellos han hecho
últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión; y considerando también que
uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes, las
cuales, con la variedad de los tiempos y mudanza de costumbres podría yo alterar,
aún sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello
en lo tocante a los de Aragón y Valencia; he juzgado por conveniente (así por
ésto como por mi deseo de reducir todos mis Reynos de España a la uniformidad
de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente
todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el Universo)
abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados,
todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí
observadas en los referidos Reynos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad
que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de
gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia
alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los
castellanos oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los
aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin
ninguna distinción; facilitando yo por este medio a los castellanos motivos
para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos
los mayores premios y gracias, tan merecidas por su experimentada y acrisolada
fidelidad, y dando a los aragoneses y valencianos recíproca e igualmente
mayores pruebas de mi benignidad, habilitándoles para lo que antes no lo
estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes y ahora
quedan abolidos: en cuya consecuencia he resuelto que la Audiencia de
ministros que se ha formado para
Valencia y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en
todo y por todo como las dos Cancillerías de Valladolid y Granada, observando
literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que
se guardan en éstas, sin la menor distinción y diferencia en nada...
(Novísima
Recopilación de las Leyes de España [Madrid, 1805], II; libro III, tít. III,
ley 1ª.).
*.-
Establecimiento de una nueva división provincial:
*.-
La máxima autoridad provincial la detenta el Capitán General, representante del
monarca (por él nombrado y bajo su estricto control), con funciones de jefe militar
y de la administración y director político de la provincia. Al menos fueron
creadas 12 Capitanías Generales en todo el territorio nacional.
*.-
En cada provincia se instauró un órgano consultivo del Capitán General, la Audiencia, que era presidido por éste y que actuaba
también como Tribunal de Justicia territorial y que tenía funciones de gobierno y administración.
Sus decisiones corporativas tomadas bajo la presidencia del Capitán General
constituían los Reales Acuerdos).
*.-
Un Intendente en cada provincia se ocupaba de los aspectos económicos y fiscales.
(A
finales del siglo XVII los Capitanes Generales de Canarias residían en Tenerife.
A partir de 1723 se titularon Comandantes Generales. En 1718 se estableció la
Intendencia de Canarias pero en 1721 los Capitanes Generales acumularon a sus
funciones la del Intendente. Se ayudaron habitualmente de la Real Audiencia,
que actuaba como tribunal de justicia, como órgano consultivo y decisivo en
materia política y administrativa).
*.-
Siguiendo propósitos ordenadores y uniformistas se realizó por Floridablanca
en 1789 la división del territorio español y que pretendía mejorar la eficacia
de la acción del gobierno central. El resultado de ésta fue heterogéneo y contradictorio. En su
conjunto no ayudó gran cosa a la pretendida mejora administrativa ni de sirvió
como de precedente valioso para la división provincial posterior. Algunos aspectos
de la misma:
*.-
Eran provincias antiguos reinos de la monarquía como Valencia, Aragón o
Galicia, junto a éstas se crearon con el mismo nombre otras demarcaciones
pequeñas y de menor entidad como las Encartaciones o Toro).
*.-
Abundaron las comarcas situadas dentro de una provincia que se adscribieron a
otra o que se consideraron exentas.
*.-
Esta división no tocó el status de Navarra, el del señorío de Vizcaya y el de
las provincias de Alava y Guipúzcoa.
*.-
Se introdujo además en este esquema provincial la categoría del partido como entidad
intermedia entre la provincia y el municipio.
*.-
En Canarias se implantó el modelo de municipio peninsular de la baja Edad Media
y los Cabildos o Concejos adquirieron forma
insular.
*.-
En la Administración Central:
*.-
El anterior sistema de Consejos fue sustituido, se crearon las Secretarías de
Despacho, al frente de cada una de ellas un Secretariose ocupaba de una
determinada área de la Administración. central).
Sólo
subsistió el Consejo de Castilla (que absorbió al de Aragón) siendo designados
sus miembros por el Rey.
Quedó
reducido a ser un cuerpo consultivo del monarca emitiendo dictámenes sobre:
*.-
Cuestiones de gobierno interior.
*.-
Nombramiento de funcionarios
También
tuvo funciones deliberantes y ejecutivas y
podía gobernar en todos los "reinos" de España si sus actos
obtenían la aprobación de las Audiencias
respectivas.
Asimismo
se le encomendó la elaboración de Proyectos de Ley.
Fue
considerado como Alto Tribunal de Justicia de la Nación.
*.-
En 1787 se creó la Junta de Estado (embrión del posterior Consejo de Ministros).
*.-
La convocatoria a Cortes quedó suprimida salvo para la jura del heredero de la
Corona. Pervivieron las Cortes de
Navarra y País Vasco con la denominación de Juntas.
*.-
Se definió un idioma general, el castellano, que debía ser empleado
exclusivamente en los tribunales y la enseñanza con exclusión de las demás
lenguas españolas y el latín (Reales Cédulas de 1768 y 1780).
*.-
Se produjo la consolidación de unas fuerzas armadas nacionales, estables,
únicas y profesionalizadas que suprimieron sus referencias al origen territorial de las mismas.
*.-
Se fue consolidando un cambio en el concepto de nación: ya no se referirá ésta
al lugar de nacimiento sino que adquirió progresívamente un marcado carácter
político y afirmación de una comunidad que era regida por una autoridad
general.
*.-
Se intentó realizar una profunda reforma fiscal que anulara el sistema
impositivo tradicional por considerarlo complejo, ineficaz, poco productivo y
con facilidad para escapar al control del poder central de la nación. La
defensa de una contribución única, uniformista y centralizadora era uno de
los puntos básicos del programa ilustrado.
Sus
propósitos, siguiendo el modelo castellano, podrían resumirse en:
*.-
El establecimiento de pocos impuestos, bien justificados y suficientemente productivos.
*.-
Que estos impuestos fueran uniformes para todos los territorios.
*.-
Que el sistema impositivo estuviera centralizado y fiscalizado por el poder central:
Se
pretendió centralizar todos los recursos bajo la autoridad del ministro de
Hacienda (que debería controlar los ingresos
y fiscalizar los gastos) a través de la creación de una Caja Unica a la
que iría a parar todo el producto del sistema impositivo:
*.-
El Gobierno debía distribuir equitativamente entre las provincias la cantidad
de dinero que considerara anualmente necesaria para poder hacer frente a los
gastos del Estado.
*.-
Cada provincia debía distribuir entre sus habitantes lo que le correspondiera aportar al conjunto del
Estado:
*.-
En función de sus riquezas rústicas y urbanas (sin exención ninguna).
*.-
Atendiendo a sus ingresos por trabajo (carga impositiva de la que estaban
exentos los nobles, eclesiásticos y funcionarios).
Para
la implantación de este sistema impositivo se hacía necesaria la creación de
una base documental y estadística de riquezas y posesiones (Catastro) y de la
población de cada una de las provincias (Censos). Los datos aportados por ambos, dado su carácter
fiscal, frecuentemente falseados.
La
implantación de la Reforma encontró fuertes resistencias y notables
dificultades técnicas; fue abandonada en 1776. Los objetivos que se había
propuesto quedaron sin ejecución práctica.
Una
gran proporción de militares, funcionarios, magistrados, eclesiásticos y otros
sectores que componían el aparato de la monarquía austríaca española prestaron
su adhesión a Felipe V y se incorporaron a su servicio.
Las innovaciones en lo
político y administrativo no tuvieron apenas repercusión en la realidad física
del país, y menos, en el diseño de su estructura socioeconómica. Los derechos
de la propiedad, la dinámica de formación de capitales, la situación del
trabajador, las creencias básicas de las gentes, no cambiaron apenas durante la época.
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