El Estatuto de Cataluña promulgado por
la República
Art. 1.º Cataluña se constituye en
región autónoma dentro del Estado español.
Su territorio es el de las provincias de
Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona en el momento de aprobarse este Estatuto.
Art. 2.º El idioma catalán es, como el
castellano, lengua oficial en Cataluña.
Para las relaciones oficiales de
Cataluña con el resto de España, así como para la comunicación de las
autoridades del Estado con las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano.
Toda disposición o resolución oficial
dictada dentro de Cataluña deberá ser publicada en ambos idiomas. La
notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo parte
interesada.
Dentro del territorio catalán, los
ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el
idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, autoridades
y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República.
A todo escrito o documento judicial que
se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana,
deberá acompañarse su correspondiente traducción castellana, si así lo solicita
alguna de las partes.
Los documentos públicos autorizados por
los fedatarios en Cataluña podrán redactarse indistintamente en castellano o en
catalán, y obligadamente en una u otra lengua, a petición de parte interesada.
En todos los casos, los respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano
las copias que hubieren de surtir efecto fuera del territorio catalán.
Art. 3.º Los derechos individuales son
los fijados por la Constitución de la República española. La Generalidad de
Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los
naturales del país y los demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña
menos derechos que los que tengan los catalanes en el resto del territorio de
la República.
Art. 4.º A los efectos del régimen
autónomo de este Estatuto, gozarán de la condición de catalanes; primero, los
que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de
Cataluña, y segundo, los demás españoles que hayan ganado vecindad dentro de
Cataluña.
Art. 5.º De acuerdo con lo previsto en
el artículo 2.º de la Constitución, la Generalidad ejecutará la legislación del
Estado en las siguientes materias:
1.ª Eficacia
de los comunicados oficiales y documentos públicos.
2.ª Pesas y
medidas.
3.ª Régimen
menor y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecta a
la defensa de la riqueza y la coordinación de la economía nacional.
4.ª
Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés
general, quedando a salvo para el Estado la reversión de la policía de
ferrocarriles y de los teléfonos y la ejecución directa, que puede reservarse de
todos estos servicios.
5.ª Bases
mínimas de la legislación sanitaria interior.
6.ª Régimen
de seguros generales y sociales, sometidos estos últimos a la inspección que
precetúa el artículo 6.º.
7.ª Aguas,
caza y pesca fluvial sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la
Constitución. Las Mancomunidades Hidrográficas, cuyo radio de acción se
extiende a territorio situado fuera de Cataluña, mientras conserven la vecindad
y autonomía actuales, dependerán exclusivamente del Estado.
8.ª Régimen
de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
9.ª Tierras
de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus
obras peculiares.
10.
Socialización de riquezas naturales y Empresas, delimitándose para la
legislación de la propiedad las facultades del Estado y de las regiones
autónomas.
11.
Servicios de Aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a
coordinar los medios de comunicaciones en todo el país.
El Estado podrá instalar servicios
propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por
concesión de la Generalidad.
Art. 6.º La Generalidad organizará todos
los servicios que la legislación social del Estado haya establecido o
establezca para la ejecución de sus preceptos.
La aplicación de las leyes sociales
estará sometida a la inspección del Gobierno para garantizar directamente su
estricto cumplimiento y el de los Tribunales internacionales que afecten a la
materia.
En relación con las facultades
atribuídas por el artículo anterior, el Estado podrá designar en cualquier
momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las
leyes. La Generalidad está obligada a subsanar, a requerimientos del Gobierno
de la República, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas
leyes; pero si la Generalidad estimase injusticada la reclamación, será
sometida la divergencia al fallo del Tribunal de Garantías constitucionales, de
acuerdo con el artículo 121 de la Constitución. El Tribunal de Garantías
constitucionales, si lo estima preciso, podrá suspender la ejecución de los
actos o acuerdos a que se refiera la discrepancia, en tanto se resuelve
definitivamente.
Art. 7.º La Generalidad de Cataluña
podrá crear y sostener los centros de enseñanza en todos los grados y órdenes
que estime oportunos, siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de
la Constitución, con independencia de las instituciones docentes y culturales
del Estado y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad, dotada por este
Estatuto.
La Generalidad se encargará de los
servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, conservación de monumentos y
archivos, salvo el de la Corona de Aragón.
Si la Generalidad lo propone, el
Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de Barcelona un régimen
de autonomía. En tal caso, éste se organizará como Universidad única, regida
por un Patronato, que ofrezca a las lenguas y a las culturas castellana y
catalana las garantías recíprocas de convivencia y de igualdad de derechos para
profesores y alumnos.
Las pruebas y requisitos que, con
arreglo al artículo 49 de la Constitución, establezca el Estado para la expedición de títulos, regirán con
carácter general para todos los alumnos procedentes de los establecimientos del
Estado y de la Generalidad.
Art. 8.º En materia de orden público,
quedan reservados al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los números 4, 10 y
16 del artículo 14 de la Constitución, todos los servicios de seguridad púbica
en Cataluña, en cuanto sean de carácter extrarregional o suprarregional; la
policía de fronteras, inmigración, emigración, extranjería y régimen de
extradición y expulsión.
Corresponden a la Generalidad todos los
servicios de policía y orden interior de Cataluña.
Para la coordinación permanente de ambas
clases de servicios mutuos, auxilio, ayuda e información y traspaso de los que
correspondan a la Generalidad, se creará en Cataluña, habida cuenta de lo
ordenado en el artículo 20 de la Constitución, una Junta de Seguridad, formada
por representantes del Gobierno de la República y de la Generalidad y por las
autoridades superiores que, dependientes de una y otra, presten servicio en el
territorio regional, la cual entenderá en todas las cuestiones de regulación de
servicios, alojamientos de fuerzas y nombramiento y separación de personal.
Esta Junta, cuyo reglamento ordenará su
organización y funcionamiento, de acuerdo con lo contenido en este artículo,
tendrá una función informativa, pero la Generalidad no podrá proceder contra
sus dictámenes en cuanto tengan relación con los servicios coordinados.
En cuanto al personal de los servicios
de policía y orden interior de Cataluña atribuídos a la Generalidad, las
propuestas de los nombramientos las hará su representación en la Junta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art.9.º El Gobierno de la República, en
uso de su facultad y en ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá
asumir la dirección de los servicios comprendidos en el artículo anterior, en
el mantenimiento del orden interior en
Cataluña, en los siguientes casos:
Primero. A
requerimiento de la Generalidad.
Segundo. Por
propia iniciativa, cuando estime comprometido el interés general del Estado o
su seguridad.
En ambos
casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar por terminada la
intervención del Gobierno de la República.
Para la
declaración del estado de guerra, así como para el mantenimiento, suspensión o
restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la
ley de Orden público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la
República.
También
regirán en Cataluña las disposiciones del Estado español sobre fabricación,
venta, tenencia y uso de armas y explosivos.
Art. 10. Corresponderá a la Generalidad
de Cataluña la legislación sobre el régimen local, que reconocerá a los
Ayuntamientos y demás corporaciones que cree plena administración en el
gobierno y dirección de los intereses peculiares y les concederá recursos
propios para atender los servicios de su competencia.
Esta legislación no podrá reducir la
autonomía municipal a límites menores que los que señale la ley general del
Estado.
Para el cumplimiento de sus fines, la
Generalidad podrá establecer, dentro de Cataluña, las demarcaciones
territoriales que estime convenientes.
Art. 11. Corresponden a la Generalidad
de Cataluña la legislación exclusiva y la ejecución y dirección de las
funciones siguientes:
A)
Carreteras, ferrocarriles, canales, puertos y todas las obras públicas de
Cataluña, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
B) Servicios
forestales, agrónomicos y pecuarios, Sindicatos Agronómicos y Asociaciones y
Sociedades agrarias, salvo lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 15 de
la Constitución y salvo las leyes sociales designadas en el número 1 de dicho
artículo.
C)
Beneficiencia.
D) Sanidad
interior, salvo lo dispuesto en el número séptimo del artículo 15 de la
Constitución.
E)
Establecimiento y ordenación de los servicios de contratación de mercancías y
similares, conforme a las ormas generales del Código de Comercio.
F)
Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto a las leyes
sociales, hecha en el párrafo primero del artículo 11 de la Constitución.
Art. 12. Corresponde a la Generalidad la
legislación exclusiva en materia civil, salvo lo dispuesto en el artículo 14,
número primero, de la Constitución, y la administrativa que le esté plenamente
atribuida por este Estatuto.
La Generalidad organizará la
administración de Justicia en todas las jurisdicciones, excepto en la militar y
en la de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes
procesales y orgánicas del Estado.
La Generalidad nombrará los jueces y
magistrados con jurisdicción en Cataluña mediante concurso entre los
comprendidos en el escalafón general del Estado. El nombramiento de magistrados
del Tribunal de Casación de Cataluña corresponderá a la Generalidad, conforme a
las normas que su Parlamento determine. La organización y funcionamiento del
ministerio fiscal corresponde íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes
generales. Los funcionarios de la justicia municipal serán designados por la
Generalidad, según el régimen que establezca. Los nombramientos de secretarios
judiciales y de personal auxiliar de la administración de justicia se harán por
la Generalidad con arreglo a las leyes del Estado.
El Tribunal de Casación de Cataluña
tendrá jurisdicción propia sobre las materias civiles y administrativas cuya
legislación exclusiva esté atribuída a la Generalidad.
Conocerá, además, el Tribunal de Casación
de Cataluña de los recursos sobre calificación de documentos referentes al
Derecho privativo catalán que deban motivar inscripción en los Registros de la
Propiedad. Asimismo resolverá los conflictos de competencia y jurisdicción
entre las autoridades judiciales de Cataluña. En las demás materias se podrá
interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la República o el
procedente, según las leyes del Estado. El Tribunal Supremo de la República
resolverá asimismo los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los
Tribunales de Cataluña y los demás de España.
Los registradores de la propiedad serán
nombrados por el Estado.
Los notarios los designará la
Generalidad mediante oposición o concurso, que convocará ella misma, con
arreglo a las leyes del Estado. Cuando, conforme a éstas, deban proveerse las
notarías vacantes por concurso o por
oposición entre notarios, deberán admitirse con iguales derechos los notarios
del Estado y los de la Generalidad.
En cuantos concursos convoque la Generalidad
serán condiciones preferentes el conocimiento de la lengua y del Derecho
catalanes, sin que en ningún caso pueda establecerse la excepción de naturaleza
o vecindad. Los fiscales registradores designados para Cataluña deberán conocer
la lengua y el Derecho catalán.
Art. 13. La Generalidad de Cataluña
tomará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y convenios que
versan sobre materias atribuídas total o parcialmente a la competencia regional
en el presente Estatuto.
Si no lo hiciera en tiempo oportuno,
corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República, que, por
tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la
alta inspección para el cumplimento de los referidos Tratados y convenios y
para la observación de los principios del Derecho de gentes.
Todos los asuntos que revistan este
carácter, como la participación oficial en exposiciones y Congresos
internacionales y las relaciones de los españoles residentes en el extranjero o
cualquiera otras análogas, serán de la exclusiva competencia del Estado.
Art. 14. La Generalidad estará integrada
por el Parlamento, el presidente de la Generalidad y el Consejo ejecutivo.
Las leyes interiores de Cataluña
ordenarán el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con el Estatuto y con
la Constitución.
El Parlamento, que ejercerá funciones
legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio
universal directo, igual y secreto.
Los diputados del Parlamento de Cataluña
serán inviolables por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su
cargo.
El presidente de la Generalidad asume la
representación de Cataluña. Asimiso representa a esta región en sus relaciones
con la República y con el Estado y en las funciones cuya ejecución directa le
estén reservadas al Poder central.
El presidente de la Generalidad será
elegido por el Parlamento de Cataluña y podrá delegar temporalmente su función
ejecutiva, mas no la de representación, en uno de sus consejeros.
El presidente y los consejeros de la
Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas y deberán dimitir de sus cargos
en el caso de que el parlamento les negase de modo explícito la confianza.
Uno y otros son individualmente
responsables ante el Tribunal de Garantías en el orden civil y criminal del
Estatuto y de las leyes.
Art. 15. Todas las cuestiones de
competencia que se susciten entre las autoridades de la República y de la
Generalidad o entre las jurisdicciones de sus respectivos organismos serán
resueltas por el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual tendrá, de
acuerdo con el artículo 121 de la Constitución, la misma extensión de
competencia en Cataluña que en el resto de la República.
Art. 16. La Hacienda de la Generalidad
de la Cataluña se constituye:
a) Con el
producto de los impuestos que el Estado cede a la Generalidad.
b) Con un
tanto por ciento en determinados impuestos de los no cedios por el Estado.
c) Con los
impuestos, derechos y tasas de las antiguas Diputaciones provinciales de
Cataluña y con los que establezca la Generalidad.
Los recursos de la Hacienda de la Generalidad
se cifrarán con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. Un tanto por ciento sobre la
cuantía que resulte de aplicar la regla anterior por razón de los gastos
imputables a servicios que transfieran y que, teniendo consignación en el
presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Cataluña o los que produzcan en
cantidad inferior al importe de los servicios.
Segunda. Una suma igual al coeficiente
de aumento que experimenten en lo sucesivo los gastos de los presupuestos
futuros de la República en los servicios correspondientes a los que se
transfiera a la Generalidad de Cataluña.
Para cubrir las cuantías que resulten de
aplicar las reglas anteriores, según el cálculo que realizará la Comisión mixta
creada en el artículo 19 de este Estatuto, y que se someterá a la aprobación
del Consejo de ministros, el Estado cede a la Generalidad:
I. La contribución territorial, rústica
y urbana con los recargos establecidos sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntamientos
las participaciones que les correspondan.
II. El impuesto sobre los derechos
reales, las personas jurídicas y las transmisiones de bienes con sus recargos y
con la obligación de aplicar los mismos tipos contributivos establecidos en las
leyes del Estado.
III. El 20 por 100 de propios, el 10 por
100 de pesas y medidas, el 10 por 100 de aprovechamientos forestales, el
producto del canon de superficie y el impuesto sobre las explotaciones mineras.
IV. Una participación en las sumas que
produzcan en Cataluña las contribuciones industrial y de utilidades, igual a la
diferencia entre la cuantía de las contribuciones con sus recargos que se ceden
en virtud de las tres reglas anteriores y el coste total de los servicios que
el Estado transfiere a la región autónoma, todo ello referido al momento de la
transmisión. Si con una participación del 20 por 100 no se cubriere dicha
diferencia, se abonará el resto de la misma en forma de participación en el
impuesto de Timbre en la proporción necesaria.
Cada cinco años se procederá por una
comisión de técnicos nombrados por el ministro de Hacienda de la República y
por la Generalidad a la revisión de las concesiones hechas en este artículo.
Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la Generalidad
serán calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que hayan
experimentado unos y otros en la Hacienda de la República. La propuesta de esta
Comisión será elevada a la aprobación del Consejo de ministros.
En cualquier momento el ministro de Hacienda
de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen de
Hacienda del presente título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no
fuera posible, deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes,
siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 17. La Hacienda de la República
respetará los actuales ingresos de las haciendas locales de Cataluña, sin
gravar con nuevas contribuciones las bases de contribución de aquéllas.
La Generalidad podrá crear nuevas
contribuciones que no se apliquen a las mismas materias que ya tributan en
Cataluña a la República, y podrá dar una nueva ordenación a sus ingresos.
Los nuevos tributos que establezca la
Generalidad no podrán ser obstáculo a las nuevas imposiciones que con carácter
general cree el Estado, y en caso de incompatibilidad aquellos tributos
quedarán absorbidos por los del Estado, con la compensación que corresponda.
En ningún caso la Ordenación tributaria
de la Generalidad podrá dificultar el desarrollo del impuesto sobre la renta,
que será tributo del Estado.
La Hacienda de la Generalidad podrá
continuar recaudando por delegación de la Hacienda de la República, y con el
mismo premio que éste tenga consignado en presupuesto, las contribuciones,
impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Cataluña, con excepción de
los monopolios y de las Aduanas, con sus anexos.
Sin embargo, el Estado se reserva el
derecho de rescatar la reecaudación de sus tributos y gravámenes en el
territorio de Cataluña y de ordenarla libremente.
La Generalidad podrá emitir deuda
interior, pero ni la Generalidad ni sus corporaciones locales podrán apelar al
crédito extranjero sin autorización de las Cortes de la República.
Después de emitida la deuda, cuyo
producto haya de invertirse en la creación o mejoramiento de servicios que en
cuanto a Cataluña hayan sido transferidos a la Generalidad, ésta fijará las
obras y los servicios de la misma naturaleza que se propone realizar con la
participación que se le otorgue en el empréstito, dentro de un límite que no
podrá exceder de una parte proporcional a la población de Cataluña con respecto
a la población de España.
Los derechos del Estado en territorio
catalán relativos a minas, aguas, caza y pesca, y los bienes de uso público y
los que, sin ser de uso común, pertenezcan privativamente al Estado y están
destinados a algún servicio público, como el fomento de la riqueza nacional, se
transfieren a la Generalidad, excepto los que sigan afectos a funciones cuyo
servicio se haya reservado el Gobierno de la República.
Dichos bienes y terrenos no podrán ser
enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin
autorización del Estado.
El régimen de las concesiones de minas
potásicas y de los posibles yacimientos de petróleo seguirán regiéndose por las
disposiciones vigentes mientras el Estado no dicte nuevas limitaciones sobre
estas materias.
El Tribunal de Cuentas de la República
fiscalizará anualmente la gestión de la Generalidad en cuanto a la recaudación
de impuestos que le sean atribuídos por delegación de la Hacienda de la
República y la ejecución de servicios por encargo de ésta, siempre que se trate
de servicios que tengan su consignación especial en los presupuestos del
Estado.
Tanto los impuestos cedidos como los
servicios transferidos a la Generalidad, serán calculados con un aumento o con
una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros, por la Hacienda de
la República.
La propuesta de esta comisión será
elevada a la aprobación del Consejo de ministros.
En cualquier momento el ministro de la
República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del
presente título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuese
posible deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, siendo
preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 18. Este Estatuto podrá ser
reformado:
a) Por iniciativa de la Generalidad,
mediante referéndum de los Ayuntamientos y aprobación del Parlamento de
Cataluña.
b) Por iniciativa del Gobierno de la
República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las Cortes.
En uno y otro caso será preciso para la
aprobación (definitiva) de la ley de Reforma del Estatuto, las dos terceras
partes del voto de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República
fuera rechazado por el referéndum de Cataluña, será menester, para que prospere
la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias, subsiguientes a las que
le hayan acordado.
Disposición transitoria
Artículo único. El Gobierno de la
República queda facultado, dentro de los dos meses siguientes a la promulgación
de este Estatuto, para establecer las normas a que han de ajustarse el
inventario de bienes y derechos y la adaptación de los servicios que pasan a la
competencia de la Generalidad, encargando la ejecución de dichas normas a una
comisión mixta que designen por mitad el Consejo de ministros y el Gobierno
provisional de la Generalidad, la cual deberá tomar sus acuerdos por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros como mínimo, sometiendo, en caso
necesario, sus diferencias a la resolución del presidente de las Cortes de la
República.
Previo acuerdo con el Gobierno, la
Generalidad fijará la fecha para la elección del primer Parlamento de Cataluña,
con arreglo al mismo procedimiento de las elecciones a Cortes constituyentes.
Para las elecciones a que se refiere el
párrafo anterior, el territorio de Cataluña se dividirá en las
circunscripciones siguientes: Barcelona (ciudad), Barcelona (circunscripción),
Gerona, Lérida y Tarragona. Las circunscripciones votarán un diputado por cada
4.000 habitantes, con el mínimo de catorce diputados por circunscripción.
Mientras no legisle sobre materias de su
competencia, continuarán en vigor las leyes actuales del Estado que a dichas
materias se refieran, correspondiendo su aplicación a las autoridades y
organismos de la Generalidad, con las facultades asignadas actualmente a los
del Estado.
(El Sol, 9 de septiembre de 1932.)
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