Art. 1.º Cataluña se
constituye en región autónoma dentro del Estado español. Su territorio es el de
las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona en el momento de
aprobarse este Estatuto.
Art. 2.º El idioma
catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña. Para las relacones
oficiales de Cataluña con el resto de España, así como para la comunicación de
las autoridades del Estado con las de Cataluña, la lengua oficial será el
castellano.
Toda disposición o
resolución oficial dictada dentro de Cataluña deberá ser publicada en ambos
idiomas. La notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo
parte interesada.
Dentro del territorio
catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho
a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales,
autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la
República.
A todo escrito o
documento judicial que se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en
lengua catalana, deberá acompañarse su corresondiente traducción castellana, si
así lo solicita alguna de las partes.
Los documentos públicos
autorizados por los fedatarios en Cataluña podrán redactarse indistintamente en
castellano o en catalán, y obligadamente en una u otra lengua, a petición de
parte interesada. En todos los casos, los respectivos fedatarios públicos
expedirán en castellano las copias que hubieren de surtir efecto fuera del
territorio catalán.
Art. 3.º Los derechos
individuales son los fijados por la Constitución de la República española. La
Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de
trato entre los naturales del país y los demás españoles. Estos no tendrán
nunca en Cataluña menos derechos que los que tengan los catalanes en el resto
del territorio de la República.
Art. 4.º A los efectos
del régimen autónomo de este Estatuto, gozarán de la condición de catalanes;
primero, los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad
administrativa fuera de Cataluña, y segundo, los demás españoles que hayan
ganado vecindad dentro de Cataluña.
Art. 5.º De acuerdo con
lo previsto en el artículo 2.º de la Constitución, la Generalidad ejecutará la
legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ª Eficacia de los
comunicados oficiales y documentos públicos.
2.ª Pesas y medidas.
3.ª Régimen menor y
bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecta a la
defensa de la riqueza y la coordinación de la economía nacional.
4.ª Ferrocarriles,
carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés general, quedando
a salvo para el Estado la reversión de la policía de ferrocarriles y de los
teléfonos y la ejecución directa, que puede reservarse de todos estos
servicios.
5.ª Bases mínimas de la
legislación sanitaria interior.
6.ª Régimen de seguros
generales y sociales, sometidos estos últimos a la inspección que precetúa el
artículo 6.º.
7.ª Aguas, caza y pesca
fluvial sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Las
Mancomunidades Hidrográficas, cuyo radio de acción se extiende a territorio
situado fuera de Cataluña, mientras conserven la vecindad y autonomía actuales,
dependerán exclusivamente del Estado.
8.ª Régimen de Prensa,
Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
9.ª Tierras de
expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus
obras peculiares.
10. Socialización de
riquezas naturales y Empresas, delimitándose para la legislación de la
propiedad las facultades del Estado y de las regiones autónomas.
11. Servicios de
Aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los
medios de comunicaciones en todo el país.
El Estado podrá
instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que
funcionen por concesión de la Generalidad.
Art. 6.º La Generalidad
organizará todos los servicios que la legislación social del Estado haya
establecido o establezca para la ejecución de sus preceptos.
La aplicación de las
leyes sociales estará sometida a la inspección del Gobierno para garantizar
directamente su estricto cumplimiento y el de los Tribunales internacionales
que afecten a la materia.
En relación con las
facultades atribuídas por el artículo anterior, el Estado podrá designar en cualquier
momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las
leyes. La Generalidad está obligada a subsanar, a requerimientos del Gobierno
de la República, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas
leyes; pero si la Generalidad estimase injusticada la reclamación, será
sometida la divergencia al fallo del Tribunal de Garantías constitucionales, de
acuerdo con el artículo 121 de la Constitución. El Tribunal de Garantías
constitucionales, si lo estima preciso, podrá suspender la ejecución de los
actos o acuerdos a que se refiera la discrepancia, en tanto se resuelve
definitivamente.
Art. 7.º La Generalidad
de Cataluña podrá crear y sostener los centros de enseñanza en todos los grados
y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 50 de la Constitución, con independencia de las instituciones docentes
y culturales del Estado y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad,
dotada por este Estatuto.
La Generalidad se
encargará de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, conservación
de monumentos y archivos, salvo el de la Corona de Aragón.
Si la Generalidad lo
propone, el Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de
Barcelona un régimen de autonomía. En tal caso, éste se organizará como
Universidad única, regida por un Patronato, que ofrezca a las lenguas y a las
culturas castellana y catalana las garantías recíprocas de convivencia y de
igualdad de derechos para profesores y alumnos.
Las pruebas y requisitos
que, con arreglo al artículo 49 de la Constitución, establezca el Estado para
la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos
procedentes de los establecimientos del Estado y de la Generalidad.
Art. 8.º En materia de
orden público, quedan reservados al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los
números 4, 10 y 16 del artículo 14 de la Constitución, todos los servicios de
seguridad púbica en Cataluña, en cuanto sean de carácter extrarregional o
suprarregional; la policía de fronteras, inmigración, emigración, extranjería y
régimen de extradición y expulsión.
Corresponden a la
Generalidad todos los servicios de policía y orden interior de Cataluña.
Para la coordinación
permanente de ambas clases de servicios mutuos, auxilio, ayuda e información y
traspaso de los que correspondan a la Generalidad, se creará en Cataluña,
habida cuenta de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución, una Junta de
Seguridad, formada por representantes del Gobierno de la República y de la Generalidad
y por las autoridades superiores que, dependientes de una y otra, presten
servicio en el territorio regional, la cual entenderá en todas las cuestiones
de regulación de servicios, alojamientos de fuerzas y nombramiento y separación
de personal.
Esta Junta, cuyo
reglamento ordenará su organización y funcionamiento, de acuerdo con lo
contenido en este artículo, tendrá una función informativa, pero la Generalidad
no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tengan relación con los
servicios coordinados.
En cuanto al personal
de los servicios de policía y orden interior de Cataluña atribuídos a la
Generalidad, las propuestas de los nombramientos las hará su representación en
la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art.9.º El Gobierno de
la República, en uso de su facultad y en ejercicio de sus funciones
constitucionales, podrá asumir la dirección de los servicios comprendidos en el
artículo anterior, en el mantenimiento del orden interior en Cataluña, en los
siguientes casos:
Primero. A
requerimiento de la Generalidad.
Segundo. Por propia
iniciativa, cuando estime comprometido el interés general del Estado o su
seguridad.
En ambos casos será
oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar por terminada la intervención
del Gobierno de la República.
Para la declaración del
estado de guerra, así como para el mantenimiento, suspensión o restablecimiento
de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la ley de Orden
público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la República.
También regirán en
Cataluña las disposiciones del Estado español sobre fabricación, venta,
tenencia y uso de armas y explosivos.
Art. 10. Corresponderá
a la Generalidad de Cataluña la legislación sobre el régimen local, que
reconocerá a los Ayuntamientos y demás corporaciones que cree plena
administración en el gobierno y dirección de los intereses peculiares y les
concederá recursos propios para atender los servicios de su competencia.
Esta legislación no
podrá reducir la autonomía municipal a límites menores que los que señale la
ley general del Estado.
Para el cumplimiento de
sus fines, la Generalidad podrá establecer, dentro de Cataluña, las
demarcaciones territoriales que estime convenientes.
Art. 11. Corresponden a
la Generalidad de Cataluña la legislación exclusiva y la ejecución y dirección
de las funciones siguientes:
A) Carreteras,
ferrocarriles, canales, puertos y todas las obras públicas de Cataluña, salvo
lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
B) Servicios
forestales, agrónomicos y pecuarios, Sindicatos Agronómicos y Asociaciones y
Sociedades agrarias, salvo lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 15 de
la Constitución y salvo las leyes sociales designadas en el número 1 de dicho
artículo.
C) Beneficiencia.
D) Sanidad interior,
salvo lo dispuesto en el número séptimo del artículo 15 de la Constitución.
E) Establecimiento y
ordenación de los servicios de contratación de mercancías y similares, conforme
a las ormas generales del Código de Comercio.
F) Cooperativas,
Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto a las leyes sociales, hecha
en el párrafo primero del artículo 11 de la Constitución.
Art. 12. Corresponde a
la Generalidad la legislación exclusiva en materia civil, salvo lo dispuesto en
el artículo 14, número primero, de la Constitución, y la administrativa que le
esté plenamente atribuída por este Estatuto.
La Generalidad
organizará la administración de Justicia en todas las jurisdicciones, excepto
en la militar y en la de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución
y a las leyes procesales y orgánicas del Estado.
La Generalidad nombrará
los jueces y magistrados con jurisdicción en Cataluña mediante concurso entre
los comprendidos en el escalafón general del Estado. El nombramiento de
magistrados del Tribunal de Casación de Cataluña corresponderá a la
Generalidad, conforme a las normas que su Parlamento determine. La organización
y funcionamiento del ministerio fiscal corresponde íntegramente al Estado, de
acuerdo con las leyes generales. Los funcionarios de la justicia municipal
serán designados por la Generalidad, según el régimen que establezca. Los
nombramientos de secretarios judiciales y de personal auxiliar de la
administración de justicia se harán por la Generalidad con arreglo a las leyes
del Estado.
El Tribunal de Casación
de Cataluña tendrá jurisdicción propia sobre las materias civiles y
administrativas cuya legislación exclusiva esté atribuída a la Generalidad.
Conocerá, además, el
Tribunal de Casación de Cataluña de los recursos sobre calificación de
documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban motivar
inscripción en los Registros de la Propiedad. Asimismo resolverá los conflictos
de competencia y jurisdicción entre las autoridades judiciales de Cataluña. En
las demás materias se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal
Supremo de la República o el procedente, según las leyes del Estado. El Tribunal
Supremo de la República resolverá asimismo los conflictos de competencia y de
jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los demás de España.
Los registradores de la
propiedad serán nombrados por el Estado.
Los notarios los
designará la Generalidad mediante oposición o concurso, que convocará ella
misma, con arreglo a las leyes del Estado. Cuando, conforme a éstas, deban
proveerse las notarías vacantes por concurso o por oposición entre notarios,
deberán admitirse con iguales derechos los notarios del Estado y los de la
Generalidad.
En cuantos concursos
convoque la Generalidad serán condiciones preferentes el conocimiento de la
lengua y del Derecho catalanes, sin que en ningún caso pueda establecerse la
excepción de naturaleza o vecindad. Los fiscales registradores designados para
Cataluña deberán conocer la lengua y el Derecho catalán.
Art. 13. La Generalidad
de Cataluña tomará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y
convenios que versan sobre materias atribuídas total o parcialmente a la
competencia regional en el presente Estatuto.
Si no lo hiciera en
tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la
República, que, por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores,
ejercerá siempre la alta inspección para el cumplimento de los referidos
Tratados y convenios y para la observación de los principios del Derecho de
gentes.
Todos los asuntos que
revistan este carácter, como la participación oficial en exposiciones y
Congresos internacionales y las relaciones de los españoles residentes en el
extranjero o cualquiera otras análogas, serán de la exclusiva competencia del
Estado.
Art. 14. La Generalidad
estará integrada por el Parlamento, el presidente de la Generalidad y el
Consejo ejecutivo.
Las leyes interiores de
Cataluña ordenarán el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con el
Estatuto y con la Constitución.
El Parlamento, que
ejercerá funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco
años, por sufragio universal directo, igual y secreto.
Los diputados del
Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u opiniones que emitan
en el ejercicio de su cargo.
El presidente de la
Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimiso representa a esta
región en sus relaciones con la República y con el Estado y en las funciones
cuya ejecución directa le estén reservadas al Poder central.
El presidente de la
Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña y podrá delegar
temporalmente su función ejecutiva, mas no la de representación, en uno de sus
consejeros.
El presidente y los
consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas y deberán
dimitir de sus cargos en el caso de que el parlamento les negase de modo
explícito la confianza.
Uno y otros son
individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías en el orden civil y
criminal del Estatuto y de las leyes.
Art. 15. Todas las
cuestiones de competencia que se susciten entre las autoridades de la República
y de la Generalidad o entre las jurisdicciones de sus respectivos organismos
serán resueltas por el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual tendrá,
de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución, la misma extensión de
competencia en Cataluña que en el resto de la República.
Art. 16. La Hacienda de
la Generalidad de la Cataluña se constituye:
a) Con el producto de
los impuestos que el Estado cede a la Generalidad.
b) Con un tanto por
ciento en determinados impuestos de los no cedios por el Estado.
c) Con los impuestos,
derechos y tasas de las antiguas Diputaciones provinciales de Cataluña y con
los que establezca la Generalidad.
Los recursos de la
Hacienda de la Generalidad se cifrarán con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. Un tanto por
ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar la regla anterior por razón de
los gastos imputables a servicios que transfieran y que, teniendo consignación
en el presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Cataluña o los que
produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.
Segunda. Una suma igual
al coeficiente de aumento que experimenten en lo sucesivo los gastos de los
presupuestos futuros de la República en los servicios correspondientes a los
que se transfiera a la Generalidad de Cataluña.
Para cubrir las
cuantías que resulten de aplicar las reglas anteriores, según el cálculo que
realizará la Comisión mixta creada en el artículo 19 de este Estatuto, y que se
someterá a la aprobación del Consejo de ministros, el Estado cede a la
Generalidad:
I. La contribución
territorial, rústica y urbana con los recargos establecidos sobre la misma,
debiendo abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les correspondan.
II. El impuesto sobre
los derechos reales, las personas jurídicas y las transmisiones de bienes con
sus recargos y con la obligación de aplicar los mismos tipos contributivos
establecidos en las leyes del Estado.
III.El 20 por 100 de
propios, el 10 por 100 de pesas y medidas, el 10 por 100 de aprovechamientos
forestales, el producto del canon de superficie y el impuesto sobre las
explotaciones mineras.
IV. Una participación
en las sumas que produzcan en Cataluña las contribuciones industrial y de utilidades,
igual a la diferencia entre la cuantía de las contribuciones con sus recargos
que se ceden en virtud de las tres reglas anteriores y el coste total de los
servicios que el Estado transfiere a la región autónoma, todo ello referido al
momento de la transmisión. Si con una participación del 20 por 100 no se
cubriere dicha diferencia, se abonará el resto de la misma en forma de
participación en el impuesto de Timbre en la proporción necesaria.
Cada cinco años se
procederá por una comisión de técnicos nombrados por el ministro de Hacienda de
la República y por la Generalidad a la revisión de las concesiones hechas en
este artículo. Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la
Generalidad serán calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que
hayan experimentado unos y otros en la Hacienda de la República. La propuesta
de esta Comisión será elevada a la aprobación del Consejo de ministros.
En cualquier momento el
ministro de Hacienda de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en
el régimen de Hacienda del presente título, de común acuerdo con la
Generalidad, y si esto no fuera posible, deberá someterse la reforma a la
aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría
absoluta del Congreso.
Art. 17. La Hacienda de
la República respetará los actuales ingresos de las haciendas locales de
Cataluña, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de contribución de
aquéllas.
La Generalidad podrá
crear nuevas contribuciones que no se apliquen a las mismas materias que ya
tributan en Cataluña a la República, y podrá dar una nueva ordenación a sus
ingresos.
Los nuevos tributos que
establezca la Generalidad no podrán ser obstáculo a las nuevas imposiciones que
con carácter general cree el Estado, y en caso de incompatibilidad aquellos
tributos quedarán absorbidos por los del Estado, con la compensación que
corresponda.
En ningún caso la
Ordenación tributaria de la Generalidad podrá dificultar el desarrollo del
impuesto sobre la renta, que será tributo del Estado.
La Hacienda de la
Generalidad podrá continuar recaudando por delegación de la Hacienda de la
República, y con el mismo premio que éste tenga consignado en presupuesto, las
contribuciones, impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Cataluña,
con excepción de los monopolios y de las Aduanas, con sus anexos.
Sin embargo, el Estado
se reserva el derecho de rescatar la reecaudación de sus tributos y gravámenes
en el territorio de Cataluña y de ordenarla libremente.
La Generalidad podrá
emitir deuda interior, pero ni la Generalidad ni sus corporaciones locales
podrán apelar al crédito extranjero sin autorización de las Cortes de la
República.
Después de emitida la
deuda, cuyo producto haya de invertirse en la creación o mejoramiento de
servicios que en cuanto a Cataluña hayan sido transferidos a la Generalidad,
ésta fijará las obras y los servicios de la misma naturaleza que se propone
realizar con la participación que se le otorgue en el empréstito, dentro de un
límite que no podrá exceder de una parte proporcional a la población de
Cataluña con respecto a la población de España.
Los derechos del Estado
en territorio catalán relativos a minas, aguas, caza y pesca, y los bienes de
uso público y los que, sin ser de uso común, pertenezcan privativamente al Estado
y están destinados a algún servicio público, como el fomento de la riqueza
nacional, se transfieren a la Generalidad, excepto los que sigan afectos a
funciones cuyo servicio se haya reservado el Gobierno de la República.
Dichos bienes y
terrenos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter
particular sin autorización del Estado.
El régimen de las
concesiones de minas potásicas y de los posibles yacimientos de petróleo
seguirán regiéndose por las disposiciones vigentes mientras el Estado no dicte
nuevas limitaciones sobre estas materias.
El Tribunal de Cuentas
de la República fiscalizará anualmente la gestión de la Generalidad en cuanto a
la recaudación de impuestos que le sean atribuídos por delegación de la
Hacienda de la República y la ejecución de servicios por encargo de ésta,
siempre que se trate de servicios que tengan su consignación especial en los
presupuestos del Estado.
Tanto los impuestos
cedidos como los servicios transferidos a la Generalidad, serán calculados con
un aumento o con una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros,
por la Hacienda de la República.
La propuesta de esta
comisión será elevada a la aprobación del Consejo de ministros.
En cualquier momento el
ministro de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen
de Hacienda del presente título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto
no fuese posible deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes,
siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 18. Este Estatuto
podrá ser reformado:
a) Por iniciativa de la
Generalidad, mediante referéndum de los Ayuntamientos y aprobación del
Parlamento de Cataluña.
b) Por iniciativa del
Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las
Cortes.
En uno y otro caso será
preciso para la aprobación (definitiva) de la ley de Reforma del Estatuto, las
dos terceras partes del voto de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la
República fuera rechazado por el referéndum de Cataluña, será menester, para
que prospere la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias,
subsiguientes a las que le hayan acordado.
Disposición
transitoria.
Artículo único. El
Gobierno de la República queda facultado, dentro de los dos meses siguientes a
la promulgación de este Estatuto, para establecer las normas a que han de
ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación de los servicios
que pasan a la competencia de la Generalidad, encargando la ejecución de dichas
normas a una comisión mixta que designen por mitad el Consejo de ministros y el
Gobierno provisional de la Generalidad, la cual deberá tomar sus acuerdos por
el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mínimo, sometiendo, en
caso necesario, sus diferencias a la resolución del presidente de las Cortes de
la República.
Previo acuerdo con el
Gobierno, la Generalidad fijará la fecha para la elección del primer Parlamento
de Cataluña, con arreglo al mismo procedimiento de las elecciones a Cortes
constituyentes.
Para las elecciones a
que se refiere el párrafo anterior, el territorio de Cataluña se dividirá en
las circunscripciones siguientes: Barcelona (ciudad), Barcelona
(circunscripción), Gerona, Lérida y Tarragona. Las circunscripciones votarán un
diputado por cada 4.000 habitantes, con el mínimo de catorce diputados por
circunscripción.
Mientras no legisle
sobre materias de su competencia, continuarán en vigor las leyes actuales del
Estado que a dichas materias se refieran, correspondiendo su aplicación a las
autoridades y organismos de la Generalidad, con las facultades asignadas
actualmente a los del Estado.
(El Sol, 9 de
septiembre de 1932.)
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