Por Manuel Jiménez de Parga, ex presidente
del Tribunal Constitucional y miembro de la Real Academia de Ciencias Morales y
Políticas (EL MUNDO, 13/12/10):
La constitución española, que hace siete días
cumplió su 32 aniversario, se aplica a una sociedad que ha cambiado de forma
profunda en estos últimos años. Ahora somos y convivimos de un modo diferente.
Estamos en otro mundo. Las nuevas tecnologías, sobre todo la implantación de
internet y de la telefonía móvil, a la que tienen acceso -nos asegura Charles
Powell- el 60% y el 94% de la población, respectivamente, son fenómenos de
consecuencias imprevisibles que están revolucionando la vida cotidiana de los
españoles. De ahí que la Constitución de 1978 se haya quedado vieja.
Algunos observadores diagnosticaron que la
actual es una sociedad fluida, mientras que otros autores prefieren hablar de
una sociedad en red. Y la primera versión de esta red informática, o internet
1.0, ha sido superada por internet 2.0.
Los constituyentes de 1978 no contemplaron, ni
podían contemplar, lo que serían las redes sociales. Tampoco prestaron la
atención debida a las mutaciones que efectuaría la televización de lo público.
Y con una cierta arrogancia dejaron cerrada la tabla de derechos fundamentales,
sin prever que en la sociedad fluida del futuro aparecerían unos derechos a los
que habría que dar protección.
En suma, se olvidó la certera advertencia de
los estadounidenses en 1789, al introducir en su Constitución la siguiente
enmienda: «La enumeración de ciertos derechos que se hace en esta Constitución
no debe interpretarse como la denegación o menoscabo de otros derechos que
conserva el pueblo» (Art. IX).
Recientemente, naciones próximas a nosotros
han modificado sus Constituciones para dar cobijo en ellas a otros derechos
fundamentales, que acaso no eran suficientemente relevantes en 1978, y
admitiendo -lo que me interesa destacar- que pueden existir derechos de
naturaleza análoga a los que figuran en las tablas oficialmente publicadas.
Derechos constitucionales atípicos, en unos casos, de contenido material no
formalizado, en otros, que son, en definitiva, derechos extraconstitucionales o
derechos nuevos.
Los portugueses dieron el paso adelante con
el artículo 17 de su Norma Suprema, revisado en 1982: «El régimen de derechos,
libertades y garantías se aplica a los enunciados en el título II y a los
derechos fundamentales de naturaleza análoga». Tiene interés la atención
prestada por la doctrina portuguesa a los derechos extraconstitucionales, con
la advertencia de que los actuales catálogos de las Constituciones resultan
incompletos. Ello nos obliga a meditar sobre una posible enmienda a lo nuestro,
que derribe los obstáculos para el reconocimiento de nuevos derechos, pues la
interpretación generosa que propicia el artículo 10.2 de la Constitución
española no colma ya las legítimas pretensiones.
Los derechos robustecidos al máximo por el
art. 10.2 CE (al exigir una interpretación de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
ratificados por España) siguen siendo los expresamente reconocidos en el texto
constitucional. Por el contrario, son los extraconstitucionales, aquellos que
fueron infravalorados en el texto de 1978, o de difícil captación entonces, los
que en este momento debemos tener en cuenta para dar plenitud al proyecto democrático.
Otra nación entrañable del mundo
iberoamericano, como es Argentina, se mostró sensible a estas pretensiones
democráticas, y en su reforma de 1994 dedicó un capítulo del texto
constitucional a Nuevos derechos y garantías (arts. 36 a 43). Pero más que el
recuento pormenorizado, lo que me importa subrayar es que en Argentina, como en
Portugal, no se cierran las puertas a futuros derechos.
He apuntado antes que la televización de lo
público obliga a una reconsideración de los derechos fundamentales.
Fuera de España, en los países más avanzados,
la televización de lo público había comenzado en 1978. Para nosotros era algo
todavía lejano. Se suele invocar por los historiadores del cambio en el mundo
exterior el año 1960. Sería una fecha simbólica por haber tenido lugar ese año
el debate de Kennedy y Nixon ante las cámaras de televisión. Poco después, en
1965, el general De Gaulle venció a sus contrincantes a la presidencia de la
República con unas espléndidas intervenciones en la pequeña pantalla francesa.
Kennedy superó los muchos obstáculos que se oponían en su carrera a la Casa
Blanca, y rompió los esquemas rocosos de los aparatos de los partidos
estadounidenses, gracias a su presencia y a sus palabras en la televisión. Unos
minutos en las pantallas fueron decisivos.
Conclusión: los mítines en los teatros, en
los estadios deportivos o en las hispanas plazas de toros, apenas cuentan ya.
La radio y la prensa, aunque son importantes, proporcionan una cobertura menor.
El referéndum debe ser reconsiderado y
valorado ahora de otro modo. La televisión genera hábitos de democracia
semidirecta. Acaso esté más próximo de lo que pensamos la democracia por
ordenador. El futuro de la televisión es, según los expertos en la materia, la
televisión participativa. Son ya muchos los políticos que, a través de sus
blogs o de Facebook, comparten cada día con sus votantes sus opiniones y
agendas políticas.
En esta era de redes sociales, hay que
reconsiderar la protección jurídica del derecho al honor, a la intimidad y a la
propia imagen. También han de revisarse los modos de dar cobertura a los datos
de carácter personal, con especial atención a los menores de edad. La propiedad
intelectual está experimentando el impacto de las redes sociales.
Se abre también la revisión del Derecho
Internacional, que debe ser homogéneo en este mundo de redes sociales. ¿Y
cuándo se reconocerá el derecho a la paz?
Hablar de los nuevos derechos fundamentales
es añadir unos en las tablas características del siglo XX y reconsiderar todos
los derechos en las presentes circunstancias con la televización de lo público
y la sociedad en red.
Entre otros, hay dos derechos que tienen
importancia en el momento actual: el derecho a no soportar ruidos excesivos y
el derecho a no ser víctima de reclamos publicitarios o informaciones no
deseadas.
Sobre el ruido ya se pronunció nuestro
Tribunal Constitucional en su STC 16/2004, de 23 de febrero. Una exposición
prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente
calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la intimidad, personal y familiar, en el
ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el
libre desarrollo de la personalidad. Así se ha pronunciado el TC.
Y respecto a la intromisión en la vida
privada, con ataques a la intimidad, los mismos derechos fundamentales que el
TC protegió contra los ruidos excesivos son violados a diario mediante llamadas
telefónicas que ofrecen modificaciones en los servicios de los grandes
suministradores, o que ofertan machaconamente cosas que no se desean.
En definitiva, con el reconocimiento y
protección de estos derechos (no incluidos expresamente en la Constitución de
1978) se pretende actualizar el ordenamiento jurídico-político. He aquí el
destino de un texto constitucional que resulta viejo con sólo 30 años, pues se
aplica a una sociedad en la que el modo de ser y de convivir cambia
vertiginosamente al iniciarse el siglo XXI.
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