Consecuente
el Gobierno provisional de la República con los acuerdos que precedieron al
movimiento implantador de aquélla y deseoso de mantener la cordialidad que
viene afirmándose en sus relaciones como Poder central con la Generalidad de
Cataluña, ha distinguido clara y precisamente, según recientes manifestaciones
en relación con el decreto aprobado por aquélla en 28 de abril último, la parte
que corresponde a la vida interna de la misma Generalidad, a la que en modo alguno
tocan ni afectan las disposiciones de este decreto, y aquella otra de
relaciones con el mismo Gobierno provisional de la República en las que por
tratarse de atribuciones del Estado, conforme a la legislación aún vigente,
reconocen el común asenso que debe ser resuelto por la presente disposición,
considerando como un proyecto los artículos del mencionado decreto de abril que
con tal problema de deslinde y coordenación se relaciona.
Considerando
el decreto como un proyecto en esa parte, la comunicación cordial que este
Gobierno mantiene con la Generalidad ha recogido de la misma otras
manifestaciones aclaratorias y complementarias, cuyo resultado, tras la
meditación, detenida por la importancia y fácil por la claridad, se fija como
régimen provisional en las disposiciones del presente decreto.
Por
todo ello, el Gobierno provisional de la República decreta:
Artículo
1.: Las disposiciones del presente decreto en nada afectan ni aportan
modificación alguna a los artículos 2.:, 4.:, 8.:, 9.: hasta el 22 inclusive,
apartados c) y d), 23 al 26 inclusive, del decreto de la Generalidad de
Cataluña fecha 28 de abril último, en que aquélla ha desenvuelto y regulado,
como mejor estimó, su organización y atribuciones provisionales de vida
peculiar de Cataluña, que el Gobierno provisional de la República reconoce y
respeta. Queda asimismo reconocida, mientras dure el régimen provisional, la
facultad de que se ha hecho uso en el artículo 1.: de dicho decreto para
organizar, y en su caso modificar, como mejor apreciare la Generalidad, la
estructura de su peculiar Gobierno y entidades o funcionarios que la completen
y la sirvan. Del propio modo, las disposiciones del presente decreto en nada
alteran el artículo 3.: del de la Generalidad, que distribuye entre los
consejeros y departamentos de la misma los respectivos asuntos. Queda aclarado
tan sólo en relación con la misma, que el ministerio fiscal, en los tribunales
de Cataluña, deberá, conforme a su organización jerárquica, al atender los
requerimientos de la Generalidad, ponerlos en conocimiento, cuando por la ley
proceda, del fiscal general de la República.
Art.
2.: Sin perjuicio de la facultad que expresamente se reconoce a la Generalidad
de Cataluña para proponer modificaciones urgentes y necesarias de la
legislación vigente, para las cuales fuera dañoso aguardar a la reunión de las
Cortes, se entenderá que subsisten las anteriores y generales del Estado, con
la delimitación de facultades que en ellas se contuvieren, mientras no sean
modificadas. Sin embargo, en todas aquellas materias en que las autoridades
dependientes del Gobierno provisional de la República actuaran según las leyes
antiguas vigentes, como superiores jerárquicos de corporaciones locales o en
función tutelar de las mismas, deberá procurar el informe de la Generalidad de
Cataluña o del funcionario o Comisión a quien ésta hubiera transmitido tal
encargo. Del propio modo se entenderá que cuando una ley o reglamento exigieran
la audiencia o informe de la Diputación o Comisión provincial, deberán las autoridades
dependientes del Gobierno provisional consultar previamente a la Generalidad de
Cataluña. Corresponde asimismo a la Generalidad acudir o dirigirse al Gobierno
provisional de la República proponiendo la revocación de las resoluciones que,
según ley, sean susceptibles de enmienda en vía gubernativa, y que, dictadas
por las autoridades dependientes del Gobierno provisional de la República,
estime aquélla injustas y lesivas para el interés general de Cataluña o de
alguna de sus comarcas o municipios.
Art.
3.: La Generalidad de Cataluña podrá proponer al Gobierno provisional de la
República las modificaciones urgentes y necesarias a que alude el artículo
anterior, ya en cuanto al fondo de las disposiciones, ya en cuanto a la
delegación de autoridad, y el Gobierno provisional de la República, oyendo a
aquélla y procurando en cuanto fuere posible el acuerdo, dictará el decreto o
preparará el proyecto de ley, publicando aquél, cuando recaiga, en la Gaceta,
en el Boletín de la Generalidad y en los oficiales de Barcelona, Gerona, Lérida
y Tarragona.
Art.
4.: El presidente de la Generalidad de Cataluña, o quien le sustituya, deberá
concurrir a la Junta de autoridades que por motivos de orden público proceda
convocar en Barcelona, ejerciendo, como los demás, la facultad de iniciativa.
Los comisarios de la Generalidad a que se refieren los artículos 25 y 26 del
decreto de la misma, tendrán igual facultad en Gerona, Lérida y Tarragona.
Cuando la Generalidad, para el mantenimiento del orden o por conflicto con éste
relacionados estime oportuno requerir a las autoridades encargadas por la
legislación actual de mantener aquél, podrá hacerlo, y las mismas, dentro de su
deber y bajo su responsabilidad, ante el Gobierno provisional de la República,
prestarán el auxilio y adoptarán las medidas que las circunstancias aconsejen,
debiendo prestar a la Generalidad en el ejercicio de las atribuciones de ésta
el concurso que para su eficacia necesite.
Art.
5.: A los efectos del apartado a) del artículo 22 del repetido decreto, se entenderá
que la ponencia y Gobierno de la Generalidad a que allí se alude, a más de
expresar en el proyecto de estatuto las atribuciones reservadas al Poder
central de la República, deberán también destacar aquéllas que se consideren
privativas e indispensables para el Gobierno peculiar de Cataluña. Con el
proyecto que se votare, se publicarán los votos particulares, si los hubiese. A
los efectos del apartado b) del mismo artículo 22, se entenderá que el proyecto
de estatuto a que alude, una vez votado por la Diputación provisional, se
someterá al plebiscito de los ayuntamientos y luego al referéndum de Cataluña
en voto particular directo.
Dado en Madrid, 9 de mayo de 1931.- El Presidente del Gobierno
provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA
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