Ley de Defensa de la República
La ley que ayer aprobó la Cámara para reforzar la de Orden público
es la siguiente:
«Artículo 1.: Son acto de agresión a la República y quedan sometidos
a la presente ley:
1.: La incitación a resistir o a desobedecer
las leyes o las disposiciones legítimas de la autoridad.
2.: La incitación a la indisciplina o al antagonismo
entre Institutos armados o entre éstos y los organismos civiles.
3.: Difundir noticias que puedan quebrantar
el crédito o perturbar la paz o el orden público.
4.: La comisión de actos de violencia contra
personas, cosas o propiedades por motivos religiosos, políticos o sociales o la
incitación a cometerlos.
5.: Toda acción o expresión que redunde en
menosprecio de las instituciones u organismos del Estado.
6.: La apología del régimen monárquico o de
las personas en que se pretenda vincular su representación y el uso de
emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras.
7.: La tenencia ilícita de armas de fuego o
sustancias explosivas prohibidas.
8.: La suspensión o cesación de industrias o
labores de cualquier clase sin justificación bastante.
9.: Las huelgas no anunciadas con ocho días
de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial; las
declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y
las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación.
10. La alteración injustificada del precio
de las cosas.
11. La falta de celo, la negligencia de los
funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.
Art. 2.: Podrán ser confinados o extrañados por un período no
superior al de la vigencia de esta ley o multados hasta la cuantía máxima de
10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que
hayan utilizado para su realización los autores materiales o los inductores de
hechos comprendidos en los números 1 al 10 del artículo anterior. Los autores
de hechos comprendidos en el número 11 serán suspendidos o separados de su
cargo o postergados en sus respectivos escalafones.
Art. 3.: El Ministro de la Gobernación queda facultado:
1.: Para suspender las reuniones o manifestaciones
públicas de carácter político, religioso o social cuando por las circunstancias
de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz
pública.
2.: Para clausurar los centros o
Asociaciones que se consideren incitan a la realización de actos comprendidos
en el artículo 1.: de esta ley.
3.: Para intervenir la contabilidad e
investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las
definidas en la ley de Asociaciones.
4.: Para decretar la incautación de toda clase
de armas o sustancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Art. 4.: Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la
aplicación de la presente ley.
Para aplicarla el Gobierno podrá nombrar delegados especiales, cuya
jurisdicción alcance a dos o más provincias.
Si al disolver las Cortes constituyentes no hubieran acordado
ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.»
(El Sol, de 21 de octubre de 1931.)
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