lunes, 28 de abril de 2014

Bando de Domingo Batet declarando el Estado de Guerra durante la Revolución de 1934



Don Domingo Batet y Mestres, general de División y del Ejército y jefe de la Cuarta División Orgánica.
Hago saber:
Que de conformidad con lo prevenido en decreto de esta fecha recibido a las veinte horas, queda declarado el estado de guerra en todo el territorio de la región catalana, y asumo, por tanto, el mando de la misma, estando dispuesto a mantener el orden público a todo trance, empleando al efecto cuantas medidas de rigor sean necesarias, esperando de la sensatez y cordura de los ciudadanos que no llegue a precisar su empleo, y que por parte de todos con su civismo y amor a la República, contribuirán al restablecimiento de la paz perturbada.
De acuerdo con los preceptos de la Constitución, Ley de Orden Público, Código de Justicia Militar y Orden de 6 de enero de 1934, después de requerir a los rebeldes y revoltosos a deponer su actitud para quedar exentos de pena, los que no sean jefes, si lo hacen en el término de dos horas a partir de la publicación de este bando, y a cumplir todo lo que en él y en las prevenciones anexas se dispone:

Ordeno y mando:
1º Los reos del delito de rebelión militar serán juzgados en juicio sumarísimo si a ello hubiere lugar, y castigados con la pena de muerte o con la de reclusión perpetua a muerte, según los casos, y los establecido en el Código de Justicia Militar.
2.º Serán considerados reos de tal delito, según la Ley, entre otros, los que al alzarse en armas contra el Gobierno legítimo hostilicen a las fuerzas del Ejército, Cuerpo de Seguridad y fuerzas de Asalto, estos dos últimos cuando vistan sus uniformes reglamentarios; los que ataquen a los cuarteles, polvorines o dependencias militares, los que atenten contra las vías o redes de comunicaciones, metros o servicios públicos, incluso los a cargo de empresas particulares, Bancos, fábricas y establecimientos y edificios de todas clases que estén custodiados por fuerzas del Ejército u otras de las unidades armadas citadas anteriormente.
3.º La mera tenencia de armas, artefactos explosivos, incendiarios, de gases (asfixiantes o lacrimógenos) que hagan presumir propósitos de ataque, destrucción o resistencia, si no tuviese calificación más grave, se considerará, según el caso, como tentativa o auxilio a la rebelión.
4.º Incurrirán en análoga calificación los que abandonen su ocupación o trabajo habitual, o los que por haberlo abandonado no se reintegren al mismo y faciliten de este modo los planes de los rebeldes; y en todos los casos, los que atenten contra la libertad individual y de trabajo.
5.º Serán culpables de seducir, provocar o excitar a los rebeldes los que en cualquier forma inciten a la revuelta, desobediencia, resistencia, desacato o menosprecio a las autoridades y sus agentes, cualquiera que sea el medio empleado, incluso la imprenta, el grabado o dibujo.
6.º La agresión, insulto o amenazas a todo militar que vista su uniforme reglamentario, se considerará insulto a la fuerza armada.
7.º Igualmente serán juzgados por la jurisdicción de Guerra los delitos de robo en cuadrilla, secuestro de personas, incendio y cuantos afecten de un modo evidente y directo al orden público, con relación, conspiración, provocación, inducción, excitación, sedición y auxilio a la rebelión citada.
8.º Se recuerda a los reclutas en Caja, a los que se encuentren en primera o segunda situación activa, y a los de la reserva, que por los delitos comprendidos en el Código de Justicia Militar o en este bando, serán reputados como militares y sometidos al fuero de Guerra en toda su integridad.
9.º Por último, se advierte que las autoridades y los agentes autorizados para ello, se consideran como centinela, salvaguardia o fuerza armada, con arreglo al Código de Justicia Militar, y que las órdenes recibidas para hacerse obedecer son severísimas, por lo que deben ser acatadas por todos los ciudadanos, sin distinción de clase ni de categoría alguna, por elevada que ésta sea.

Artículo adicional. A los efectos de términos legales, se hace la publicación de este bando a las veinte horas de hoy, día de la fecha.
Como catalán, como español y como hombre que sólo mira y aspira al bien de la humanidad, lamento este momento y espero de la cordura de todos que no se dará lugar al derramamiento de sangre.
Barcelona, 6 de octubre de 1934 Domingo Batet

Prevenciones anexas al Bando
1.º Se invita a cuantos rebeldes tengan armas, artefactos explosivos, incendiarios o de gases, a la entrega inmediata de los mismos, o indicar dónde se encuentras, para proceder a su destrucción.
2.º Queda prohibido en absoluto, con la pena de sanciones que expresa el bando, utilizar aviones para efectuar vuelos locales o a distancia, salvo las empresas y líneas regulares autorizadas.
Excepto a los equipos de relevo, que acreditarán su identidad, queda terminante y absolutamente prohibido aproximarse desde las seis de la tarde a las siete de la mañana a las líneas férreas, de energía eléctrica, conducciones de agua, gas, cuarteles, polvorines y dependencias militares, Bancos y establecimientos fabriles e industriales y edificios públicos y serán repelidos por la fuerza sin previa intimación los actos de violencia realizados contra los mismos.
3.º Se declaran incautados y a mi disposición los automóviles de carga, viajeros y particulares, motocicletas, bicicletas, aviones particulares y vehículos de todas clases, tanto en el interior de las poblaciones, como fuera del casco de las mismas, y en las carreteras, caminos, pistas y veredas, en tanto los conductores no se provean de una licencia especial para cada caso y viaje, que será solicitado de la autoridad militar o de los jefes de puesto de la Guardia Civil más próximo de las localidades donde no exista Comandancia Militar, quienes las concederán previas las garantías que se consideren oportunas.
4.º Toda persona que presencia cualquier agresión o acto de violencia, queda obligada a concurrir inmediatamente a la Comisaría, Cuartel, Juzgado, Tribunal o lugar oficial más próximo para aportar su testimonio, y si no lo hiciere, incurrirá en desobediencia grave.
5.º Las fuerzas del servicio de Orden Público, dependientes de la Generalidad (Guardia Civil, Mozos de Escuadra, Cuerpo de Seguridad y Asalto, Somatenes, guardias armados del Municipio) pasarán a depender únicamente de mi autoridad, sin que obedezcan otras órdenes que aquellas que de mí emanen, y serán reputadas fuerzas o auxiliares del Ejército, a los efectos de quedar sometidos a los preceptos del Código de Justicia Militar, por lo que se refiere a disciplina y subordinación, estando dispuesto a castigar con la máxima energía cualquier infracción que cometan.
Todos los individuos pertenecientes a Somatenes presentarán en esta División los carnets correspondientes para su revisión, entregando las armas ínterin al Parque del Ejército; de no efectuarlo en un plazo de cinco horas, contadas a partir de las ocho horas del día de mañana, se les considerará como sediciosos o rebeldes.
6.º No podrá celebrarse ninguna reunión, mitin, conferencia o manifestación pública, ni aun las juntas generales ordinarias o extraordinarias de Asociaciones o Sindicatos, sin autorización, que será solicitada por escrito, con expresión del objeto de la misma, por lo menos tres días antes del en que hayan de tener lugar; autorizado que sea cualquiera de dichos actos, asistirá a los mismos, cuando lo consideren conveniente, un delegado civil o militar, según se acuerde en cada caso, el cual podrá suspenderlo tan pronto como por los que tomen parte o asistan a ellos se pronuncien discursos o se profieran frases atentatorias al régimen, al Jefe del Estado o a las autoridades, o exciten a cometer cualquier acto contrario a los mismos o al orden público o hagan la apología de la violencia o la apelación a conseguir por la fuerza cualquier ideal o propósito.
En tales casos serán, además, detenidos en el acto el orador o personas que profieran las frases o conceptos delictivos, y el presidente, y serán puestos a disposición de los Tribunales competentes.

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