La
ley que ayer aprobó la Cámara para reforzar la de Orden público es la
siguiente:
«Artículo
1.: Son acto de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:
1.: La incitación a resistir o a desobedecer las leyes
o las disposiciones legítimas de la autoridad.
2.: La incitación a la indisciplina o al antagonismo
entre Institutos armados o entre éstos y los organismos civiles.
3.: Difundir noticias que puedan quebrantar el crédito
o perturbar la paz o el orden público.
4.: La comisión de actos de violencia contra personas,
cosas o propiedades por motivos religiosos, políticos o sociales o la
incitación a cometerlos.
5.: Toda acción o expresión que redunde en menosprecio
de las instituciones u organismos del Estado.
6.: La apología del régimen monárquico o de las
personas en que se pretenda vincular su representación y el uso de emblemas,
insignias o distintivos alusivos a uno u otras.
7.: La tenencia ilícita de armas de fuego o sustancias
explosivas prohibidas.
8.: La suspensión o cesación de industrias o labores
de cualquier clase sin justificación bastante.
9.: Las huelgas no anunciadas con ocho días de
anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial; las
declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y
las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación.
10. La alteración injustificada del precio de las
cosas.
11. La falta de celo, la negligencia de los
funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.
Art.
2.: Podrán ser confinados o extrañados por un período no superior al de la
vigencia de esta ley o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas,
ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado
para su realización los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos
en los números 1 al 10 del artículo anterior. Los autores de hechos
comprendidos en el número 11 serán suspendidos o separados de su cargo o
postergados en sus respectivos escalafones.
Art.
3.: El Ministro de la Gobernación queda facultado:
1.: Para suspender las reuniones o manifestaciones
públicas de carácter político, religioso o social cuando por las circunstancias
de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz
pública.
2.: Para clausurar los centros o Asociaciones que se
consideren incitan a la realización de actos comprendidos en el artículo 1.: de
esta ley.
3.: Para intervenir la contabilidad e investigar el
origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la
ley de Asociaciones.
4.: Para decretar la incautación de toda clase de
armas o sustancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Art.
4.: Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la
presente ley.
Para
aplicarla el Gobierno podrá nombrar delegados especiales, cuya jurisdicción
alcance a dos o más provincias.
Si
al disolver las Cortes constituyentes no hubieran acordado ratificar esta ley,
se entenderá que queda derogada.»
(El
Sol, de 21 de octubre de 1931.)
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