Art. 1.º Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado
español. Su territorio es el de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida
y Gerona en el momento de aprobarse este Estatuto.
Art. 2.º El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en
Cataluña. Para las relacones oficiales de Cataluña con el resto de España, así
como para la comunicación de las autoridades del Estado con las de Cataluña, la
lengua oficial será el castellano.
Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña
deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la
misma forma, caso de solicitarlo parte interesada.
Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su
lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus
relaciones con los Tribunales, autoridades y funcionarios de todas clases,
tanto de la Generalidad como de la República.
A todo escrito o documento judicial que se presente ante los
Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su
corresondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes.
Los documentos públicos autorizados por los fedatarios en Cataluña
podrán redactarse indistintamente en castellano o en catalán, y obligadamente
en una u otra lengua, a petición de parte interesada. En todos los casos, los
respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano las copias que hubieren
de surtir efecto fuera del territorio catalán.
Art. 3.º Los derechos individuales son los fijados por la
Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no podrá
regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y
los demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos que los
que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República.
Art. 4.º A los efectos del régimen autónomo de este Estatuto,
gozarán de la condición de catalanes; primero, los que lo sean por naturaleza y
no hayan ganado vecindad administrativa fuera de Cataluña, y segundo, los demás
españoles que hayan ganado vecindad dentro de Cataluña.
Art. 5.º De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º de la
Constitución, la Generalidad ejecutará la legislación del Estado en las
siguientes materias:
1.ª Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
2.ª Pesas y medidas.
3.ª Régimen menor y bases mínimas sobre montes, agricultura y
ganadería, en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y la coordinación de la
economía nacional.
4.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean
de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión de la policía
de ferrocarriles y de los teléfonos y la ejecución directa, que puede
reservarse de todos estos servicios.
5.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
6.ª Régimen de seguros generales y sociales, sometidos estos últimos
a la inspección que precetúa el artículo 6.º.
7.ª Aguas, caza y pesca fluvial sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de la Constitución. Las Mancomunidades Hidrográficas, cuyo radio de
acción se extiende a territorio situado fuera de Cataluña, mientras conserven
la vecindad y autonomía actuales, dependerán exclusivamente del Estado.
8.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos
públicos.
9.ª Tierras de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado
para ejecutar por sí sus obras peculiares.
10. Socialización de riquezas naturales y Empresas, delimitándose
para la legislación de la propiedad las facultades del Estado y de las regiones
autónomas.
11. Servicios de Aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho
del Estado a coordinar los medios de comunicaciones en todo el país.
El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y
ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de la Generalidad.
Art. 6.º La Generalidad organizará todos los servicios que la legislación
social del Estado haya establecido o establezca para la ejecución de sus
preceptos.
La aplicación de las leyes sociales estará sometida a la inspección
del Gobierno para garantizar directamente su estricto cumplimiento y el de los
Tribunales internacionales que afecten a la materia.
En relación con las facultades atribuidas por el artículo anterior,
el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime
necesarios para velar por la ejecución de las leyes. La Generalidad está
obligada a subsanar, a requerimientos del Gobierno de la República, las
deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes; pero si la
Generalidad estimase injustificada la reclamación, será sometida la divergencia
al fallo del Tribunal de Garantías constitucionales, de acuerdo con el artículo
121 de la Constitución. El Tribunal de Garantías constitucionales, si lo estima
preciso, podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera
la discrepancia, en tanto se resuelve definitivamente.
Art. 7.º La Generalidad de Cataluña podrá crear y sostener los
centros de enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportunos,
siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, con
independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado y con los
recursos de la Hacienda de la Generalidad, dotada por este Estatuto.
La Generalidad se encargará
de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, conservación de
monumentos y archivos, salvo el de la Corona de Aragón.
Si la Generalidad lo propone, el Gobierno de la República podrá
otorgar a la Universidad de Barcelona un régimen de autonomía. En tal caso,
éste se organizará como Universidad única, regida por un Patronato, que ofrezca
a las lenguas y a las culturas castellana y catalana las garantías recíprocas
de convivencia y de igualdad de derechos para profesores y alumnos.
Las pruebas y requisitos que, con arreglo al artículo 49 de la
Constitución, establezca el Estado para
la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los
alumnos procedentes de los establecimientos del Estado y de la Generalidad.
Art. 8.º En materia de orden público, quedan reservados al Estado,
de acuerdo con lo dispuesto en los números 4, 10 y 16 del artículo 14 de la
Constitución, todos los servicios de seguridad púbica en Cataluña, en cuanto
sean de carácter extrarregional o suprarregional; la policía de fronteras,
inmigración, emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión.
Corresponden a la Generalidad todos los servicios de policía y orden
interior de Cataluña.
Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios mutuos,
auxilio, ayuda e información y traspaso de los que correspondan a la
Generalidad, se creará en Cataluña, habida cuenta de lo ordenado en el artículo
20 de la Constitución, una Junta de Seguridad, formada por representantes del
Gobierno de la República y de la Generalidad y por las autoridades superiores
que, dependientes de una y otra, presten servicio en el territorio regional, la
cual entenderá en todas las cuestiones de regulación de servicios, alojamientos
de fuerzas y nombramiento y separación de personal.
Esta Junta, cuyo reglamento ordenará su organización y
funcionamiento, de acuerdo con lo contenido en este artículo, tendrá una
función informativa, pero la Generalidad no podrá proceder contra sus
dictámenes en cuanto tengan relación con los servicios coordinados.
En cuanto al personal de los servicios de policía y orden interior
de Cataluña atribuídos a la Generalidad, las propuestas de los nombramientos
las hará su representación en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Art.9.º El Gobierno de la República, en uso de su facultad y en
ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los
servicios comprendidos en el artículo anterior, en el mantenimiento del orden interior en Cataluña,
en los siguientes casos:
Primero. A requerimiento de la Generalidad.
Segundo. Por propia iniciativa, cuando estime comprometido el
interés general del Estado o su seguridad.
En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar
por terminada la intervención del Gobierno de la República.
Para la declaración del estado de guerra, así como para el
mantenimiento, suspensión o restablecimiento de los derechos y garantías
constitucionales, se aplicará la ley de Orden público, que regirá en Cataluña
como en todo el territorio de la República.
También regirán en Cataluña las disposiciones del Estado español
sobre fabricación, venta, tenencia y uso de armas y explosivos.
Art. 10. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña la legislación
sobre el régimen local, que reconocerá a los Ayuntamientos y demás
corporaciones que cree plena administración en el gobierno y dirección de los
intereses peculiares y les concederá recursos propios para atender los
servicios de su competencia.
Esta legislación no podrá reducir la autonomía municipal a límites
menores que los que señale la ley general del Estado.
Para el cumplimiento de sus fines, la Generalidad podrá establecer,
dentro de Cataluña, las demarcaciones territoriales que estime convenientes.
Art. 11. Corresponden a la Generalidad de Cataluña la legislación
exclusiva y la ejecución y dirección de las funciones siguientes:
A) Carreteras, ferrocarriles, canales, puertos y todas las obras
públicas de Cataluña, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
B) Servicios forestales, agrónomicos y pecuarios, Sindicatos
Agronómicos y Asociaciones y Sociedades agrarias, salvo lo dispuesto en el párrafo
quinto del artículo 15 de la Constitución y salvo las leyes sociales designadas
en el número 1 de dicho artículo.
C) Beneficiencia.
D) Sanidad interior, salvo lo dispuesto en el número séptimo del
artículo 15 de la Constitución.
E) Establecimiento y ordenación de los servicios de contratación de
mercancías y similares, conforme a las normas generales del Código de Comercio.
F) Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto a
las leyes sociales, hecha en el párrafo primero del artículo 11 de la
Constitución.
Art. 12. Corresponde a la Generalidad la legislación exclusiva en
materia civil, salvo lo dispuesto en el artículo 14, número primero, de la
Constitución, y la administrativa que le esté plenamente atribuida por este
Estatuto.
La Generalidad organizará la administración de Justicia en todas las
jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada, conforme a los
preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado.
La Generalidad nombrará los jueces y magistrados con jurisdicción en
Cataluña mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del
Estado. El nombramiento de magistrados del Tribunal de Casación de Cataluña
corresponderá a la Generalidad, conforme a las normas que su Parlamento
determine. La organización y funcionamiento del ministerio fiscal corresponde
íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes generales. Los funcionarios de
la justicia municipal serán designados por la Generalidad, según el régimen que
establezca. Los nombramientos de secretarios judiciales y de personal auxiliar
de la administración de justicia se harán por la Generalidad con arreglo a las
leyes del Estado.
El Tribunal de Casación de Cataluña tendrá jurisdicción propia sobre
las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva esté
atribuída a la Generalidad.
Conocerá, además, el Tribunal de Casación de Cataluña de los
recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo
catalán que deban motivar inscripción en los Registros de la Propiedad.
Asimismo resolverá los conflictos de competencia y jurisdicción entre las
autoridades judiciales de Cataluña. En las demás materias se podrá interponer
recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la República o el procedente,
según las leyes del Estado. El Tribunal Supremo de la República resolverá
asimismo los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Tribunales
de Cataluña y los demás de España.
Los registradores de la propiedad serán nombrados por el Estado.
Los notarios los designará la Generalidad mediante oposición o
concurso, que convocará ella misma, con arreglo a las leyes del Estado. Cuando,
conforme a éstas, deban proveerse las notarías vacantes por concurso o por oposición entre notarios, deberán
admitirse con iguales derechos los notarios del Estado y los de la Generalidad.
En cuantos concursos convoque la Generalidad serán condiciones
preferentes el conocimiento de la lengua y del Derecho catalanes, sin que en
ningún caso pueda establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. Los
fiscales registradores designados para Cataluña deberán conocer la lengua y el
Derecho catalán.
Art. 13. La Generalidad de Cataluña tomará las medidas necesarias
para la ejecución de los Tratados y convenios que versan sobre materias atribuidas
total o parcialmente a la competencia regional en el presente Estatuto.
Si no lo hiciera en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas
medidas al Gobierno de la República, que, por tener a su cargo la totalidad de
las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección para el
cumplimento de los referidos Tratados y convenios y para la observación de los
principios del Derecho de gentes.
Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación
oficial en exposiciones y Congresos internacionales y las relaciones de los
españoles residentes en el extranjero o cualquieras otras análogas, serán de la
exclusiva competencia del Estado.
Art. 14. La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el
presidente de la Generalidad y el Consejo ejecutivo.
Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de este
organismo, de acuerdo con el Estatuto y con la Constitución.
El Parlamento, que ejercerá funciones legislativas, será elegido por
un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal directo, igual y
secreto.
Los diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los
votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
El presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña.
Asimiso representa a esta región en sus relaciones con la República y con el
Estado y en las funciones cuya ejecución directa le estén reservadas al Poder
central.
El presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de
Cataluña y podrá delegar temporalmente su función ejecutiva, mas no la de
representación, en uno de sus consejeros.
El presidente y los consejeros de la Generalidad ejercerán las
funciones ejecutivas y deberán dimitir de sus cargos en el caso de que el
parlamento les negase de modo explícito la confianza.
Uno y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de
Garantías en el orden civil y criminal del Estatuto y de las leyes.
Art. 15. Todas las cuestiones de competencia que se susciten entre
las autoridades de la República y de la Generalidad o entre las jurisdicciones
de sus respectivos organismos serán resueltas por el Tribunal de Garantías
Constitucionales, el cual tendrá, de acuerdo con el artículo 121 de la
Constitución, la misma extensión de competencia en Cataluña que en el resto de
la República.
Art. 16. La Hacienda de la Generalidad de la Cataluña se constituye:
a) Con el producto de los
impuestos que el Estado cede a la Generalidad.
b) Con un tanto por ciento en determinados impuestos de los no
cedios por el Estado.
c) Con los impuestos, derechos y tasas de las antiguas Diputaciones
provinciales de Cataluña y con los que establezca la Generalidad.
Los recursos de la Hacienda de la Generalidad se cifrarán con
sujeción a las siguientes reglas:
Primera. Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar
la regla anterior por razón de los gastos imputables a servicios que
transfieran y que, teniendo consignación en el presupuesto del Estado, no
produzcan pagos en Cataluña o los que produzcan en cantidad inferior al importe
de los servicios.
Segunda. Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten
en lo sucesivo los gastos de los presupuestos futuros de la República en los
servicios correspondientes a los que se transfiera a la Generalidad de
Cataluña.
Para cubrir las cuantías que resulten de aplicar las reglas
anteriores, según el cálculo que realizará la Comisión mixta creada en el
artículo 19 de este Estatuto, y que se someterá a la aprobación del Consejo de
ministros, el Estado cede a la Generalidad:
I. La contribución territorial, rústica y urbana con los recargos
establecidos sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntamientos las
participaciones que les correspondan.
II. El impuesto sobre los derechos reales, las personas jurídicas y
las transmisiones de bienes con sus recargos y con la obligación de aplicar los
mismos tipos contributivos establecidos en las leyes del Estado.
III. El 20 por 100 de propios, el 10 por 100 de pesas y medidas, el
10 por 100 de aprovechamientos forestales, el producto del canon de superficie
y el impuesto sobre las explotaciones mineras.
III. Una participación en las sumas que produzcan en Cataluña las
contribuciones industrial y de utilidades, igual a la diferencia entre la
cuantía de las contribuciones con sus recargos que se ceden en virtud de las
tres reglas anteriores y el coste total de los servicios que el Estado
transfiere a la región autónoma, todo ello referido al momento de la
transmisión. Si con una participación del 20 por 100 no se cubriere dicha
diferencia, se abonará el resto de la misma en forma de participación en el
impuesto de Timbre en la proporción necesaria.
Cada cinco años se procederá por una comisión de técnicos nombrados
por el ministro de Hacienda de la República y por la Generalidad a la revisión
de las concesiones hechas en este artículo. Tanto los impuestos cedidos como
los servicios traspasados a la Generalidad serán calculados con un aumento o
con una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda
de la República. La propuesta de esta Comisión será elevada a la aprobación del
Consejo de ministros.
En cualquier momento el ministro de Hacienda de la República podrá
hacer una revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente
título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuera posible, deberá
someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto
favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 17. La Hacienda de la República respetará los actuales ingresos
de las haciendas locales de Cataluña, sin gravar con nuevas contribuciones las
bases de contribución de aquéllas.
La Generalidad podrá crear nuevas contribuciones que no se apliquen
a las mismas materias que ya tributan en Cataluña a la República, y podrá dar
una nueva ordenación a sus ingresos.
Los nuevos tributos que establezca la Generalidad no podrán ser
obstáculo a las nuevas imposiciones que con carácter general cree el Estado, y
en caso de incompatibilidad aquellos tributos quedarán absorbidos por los del
Estado, con la compensación que corresponda.
En ningún caso la Ordenación tributaria de la Generalidad podrá
dificultar el desarrollo del impuesto sobre la renta, que será tributo del
Estado.
La Hacienda de la Generalidad podrá continuar recaudando por
delegación de la Hacienda de la República, y con el mismo premio que éste tenga
consignado en presupuesto, las contribuciones, impuestos y arbitrios que el
Estado debe percibir en Cataluña, con excepción de los monopolios y de las
Aduanas, con sus anexos.
Sin embargo, el Estado se reserva el derecho de rescatar la
reecaudación de sus tributos y gravámenes en el territorio de Cataluña y de
ordenarla libremente.
La Generalidad podrá emitir deuda interior, pero ni la Generalidad
ni sus corporaciones locales podrán apelar al crédito extranjero sin
autorización de las Cortes de la República.
Después de emitida la deuda, cuyo producto haya de invertirse en la
creación o mejoramiento de servicios que en cuanto a Cataluña hayan sido
transferidos a la Generalidad, ésta fijará las obras y los servicios de la
misma naturaleza que se propone realizar con la participación que se le otorgue
en el empréstito, dentro de un límite que no podrá exceder de una parte
proporcional a la población de Cataluña con respecto a la población de España.
Los derechos del Estado en territorio catalán relativos a minas,
aguas, caza y pesca, y los bienes de uso público y los que, sin ser de uso
común, pertenezcan privativamente al Estado y están destinados a algún servicio
público, como el fomento de la riqueza nacional, se transfieren a la
Generalidad, excepto los que sigan afectos a funciones cuyo servicio se haya
reservado el Gobierno de la República.
Dichos bienes y terrenos no podrán ser enajenados, gravados ni
destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado.
El régimen de las concesiones de minas potásicas y de los posibles
yacimientos de petróleo seguirán regiéndose por las disposiciones vigentes
mientras el Estado no dicte nuevas limitaciones sobre estas materias.
El Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará anualmente la
gestión de la Generalidad en cuanto a la recaudación de impuestos que le sean
atribuídos por delegación de la Hacienda de la República y la ejecución de
servicios por encargo de ésta, siempre que se trate de servicios que tengan su
consignación especial en los presupuestos del Estado.
Tanto los impuestos cedidos como los servicios transferidos a la
Generalidad, serán calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que
hayan experimentado unos y otros, por la Hacienda de la República.
La propuesta de esta comisión será elevada a la aprobación del
Consejo de ministros.
En cualquier momento el ministro de la República podrá hacer una
revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente título, de común
acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuese posible deberá someterse la
reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la
mayoría absoluta del Congreso.
Art. 18. Este Estatuto podrá ser reformado:
a) Por iniciativa de la Generalidad, mediante referéndum de los
Ayuntamientos y aprobación del Parlamento de Cataluña.
b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la
cuarta parte de los votos de las Cortes.
En uno y otro caso será preciso para la aprobación (definitiva) de
la ley de Reforma del Estatuto, las dos terceras partes del voto de las Cortes.
Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por el referéndum
de Cataluña, será menester, para que prospere la reforma, la ratificación de
las Cortes ordinarias, subsiguientes a las que le hayan acordado.
Disposición transitoria
Artículo único. El Gobierno de la República queda facultado, dentro
de los dos meses siguientes a la promulgación de este Estatuto, para establecer
las normas a que han de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la
adaptación de los servicios que pasan a la competencia de la Generalidad,
encargando la ejecución de dichas normas a una comisión mixta que designen por
mitad el Consejo de ministros y el Gobierno provisional de la Generalidad, la
cual deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros como mínimo, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias a la
resolución del presidente de las Cortes de la República.
Previo acuerdo con el Gobierno, la Generalidad fijará la fecha para
la elección del primer Parlamento de Cataluña, con arreglo al mismo
procedimiento de las elecciones a Cortes constituyentes.
Para las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, el
territorio de Cataluña se dividirá en las circunscripciones siguientes:
Barcelona (ciudad), Barcelona (circunscripción), Gerona, Lérida y Tarragona.
Las circunscripciones votarán un diputado por cada 4.000 habitantes, con el
mínimo de catorce diputados por circunscripción.
Mientras no legisle sobre materias de su competencia, continuarán en
vigor las leyes actuales del Estado que a dichas materias se refieran,
correspondiendo su aplicación a las autoridades y organismos de la Generalidad,
con las facultades asignadas actualmente a los del Estado.
(El Sol, 9 de septiembre de 1932.)
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