La Generalidad acepta restringir sus
poderes, tras gestiones del Gobierno central.
A las ocho de la noche fue facilitada a
los periodistas la anunciada nota, que está concebida en los siguientes
términos:
«En los primeros momentos de recobrar
libertades que siglos ha no teníamos, es preciso no dejarnos amenguar un solo
instante el entusiasmo de la victoria ni el enardecimiento para las un nuevas
batallas.
»Hoy por hoy nuestro problema va ligado
a otro factor, sobre todo en estos momentos de revolución, de esta revolución
que hemos hecho unidos con los hermanos de espíritu libre del resto de España y
que ha terminado con la Monarquía española. Esto hace que nos hayamos visto
inclinados, por solidaridad republicana y por espíritu del propio interés, a
privarnos, por breve interinidad, de una parte de aquella soberanía a la cual
tenemos derecho.
»Y esta limitación, aceptada siempre,
pero de una manera activa y aprovechándola para intensificar la fe y la
confianza en nuestros principios y la preparación de medios para obtenerla,
puede constituir una mayor garantía para nuestra victoria final.
»Esto es lo que hemos de hacer, mientras
esperamos las Cortes Constituyentes, a las cuales hemos de llevar el plebiscito
de nuestro pueblo, plebiscito que en este plazo de espera hemos de fortalecer
más todavía y garantizarlo en el sentido de defensa de las propias libertades
que por él expresará libremente el pueblo de Cataluña.
»Pronto llamaremos a este plebiscito a
todos los representantes de los Ayuntamientos de Cataluña para que vengáis a
ratificar nuestra obra revolucionaria. Tan sólo así afirmaremos la República
naciente que, una vez consolidada, permitirá articular mejor nuestras
libertades con aquella Confederación Hispánica, que siempre hemos preconizado.-
Francisco Maciá.»
(La Vanguardia, 28 de abril de 1931.)
Arreglo provisional de diferencias entre
el Gobierno de la República y la Generalidad de Cataluña
Consecuente el Gobierno provisional de
la República con los acuerdos que precedieron al movimiento implantador de
aquélla y deseoso de mantener la cordialidad que viene afirmándose en sus
relaciones como Poder central con la Generalidad de Cataluña, ha distinguido
clara y precisamente, según recientes manifestaciones en relación con el
decreto aprobado por aquélla en 28 de abril último, la parte que corresponde a
la vida interna de la misma Generalidad, a la que en modo alguno tocan ni
afectan las disposiciones de este decreto, y aquella otra de relaciones con el
mismo Gobierno provisional de la República en las que por tratarse de
atribuciones del Estado, conforme a la legislación aún vigente, reconocen el
común asenso que debe ser resuelto por la presente disposición, considerando
como un proyecto los artículos del mencionado decreto de abril que con tal
problema de deslinde y coordinación se relaciona.
Considerando el decreto como un proyecto
en esa parte, la comunicación cordial que este Gobierno mantiene con la
Generalidad ha recogido de la misma otras manifestaciones aclaratorias y
complementarias, cuyo resultado, tras la meditación, detenida por la
importancia y fácil por la claridad, se fija como régimen provisional en las
disposiciones del presente decreto.
Por todo ello, el Gobierno provisional
de la República decreta:
Artículo 1.: Las disposiciones del
presente decreto en nada afectan ni aportan modificación alguna a los artículos
2.:, 4.:, 8.:, 9.: hasta el 22 inclusive, apartados c) y d), 23 al 26
inclusive, del decreto de la Generalidad de Cataluña fecha 28 de abril último,
en que aquélla ha desenvuelto y regulado, como mejor estimó, su organización y
atribuciones provisionales de vida peculiar de Cataluña, que el Gobierno
provisional de la República reconoce y respeta. Queda asimismo reconocida,
mientras dure el régimen provisional, la facultad de que se ha hecho uso en el
artículo 1.: de dicho decreto para organizar, y en su caso modificar, como
mejor apreciare la Generalidad, la estructura de su peculiar Gobierno y
entidades o funcionarios que la completen y la sirvan. Del propio modo, las
disposiciones del presente decreto en nada alteran el artículo 3.: del de la
Generalidad, que distribuye entre los consejeros y departamentos de la misma
los respectivos asuntos. Queda aclarado tan sólo en relación con la misma, que
el ministerio fiscal, en los tribunales de Cataluña, deberá, conforme a su
organización jerárquica, al atender los requerimientos de la Generalidad,
ponerlos en conocimiento, cuando por la ley proceda, del fiscal general de la
República.
Art. 2.: Sin perjuicio de la facultad
que expresamente se reconoce a la Generalidad de Cataluña para proponer
modificaciones urgentes y necesarias de la legislación vigente, para las cuales
fuera dañoso aguardar a la reunión de las Cortes, se entenderá que subsisten
las anteriores y generales del Estado, con la delimitación de facultades que en
ellas se contuvieren, mientras no sean modificadas. Sin embargo, en todas
aquellas materias en que las autoridades dependientes del Gobierno provisional
de la República actuaran según las leyes antiguas vigentes, como superiores
jerárquicos de corporaciones locales o en función tutelar de las mismas, deberá
procurar el informe de la Generalidad de Cataluña o del funcionario o Comisión
a quien ésta hubiera transmitido tal encargo. Del propio modo se entenderá que
cuando una ley o reglamento exigieran la audiencia o informe de la Diputación o
Comisión provincial, deberán las autoridades dependientes del Gobierno
provisional consultar previamente a la Generalidad de Cataluña. Corresponde
asimismo a la Generalidad acudir o dirigirse al Gobierno provisional de la
República proponiendo la revocación de las resoluciones que, según ley, sean
susceptibles de enmienda en vía gubernativa, y que, dictadas por las
autoridades dependientes del Gobierno provisional de la República, estime
aquélla injustas y lesivas para el interés general de Cataluña o de alguna de sus
comarcas o municipios.
Art. 3.: La Generalidad de Cataluña
podrá proponer al Gobierno provisional de la República las modificaciones
urgentes y necesarias a que alude el artículo anterior, ya en cuanto al fondo
de las disposiciones, ya en cuanto a la delegación de autoridad, y el Gobierno
provisional de la República, oyendo a aquélla y procurando en cuanto fuere
posible el acuerdo, dictará el decreto o preparará el proyecto de ley,
publicando aquél, cuando recaiga, en la Gaceta, en el Boletín de la Generalidad
y en los oficiales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.
Art. 4.: El presidente de la Generalidad
de Cataluña, o quien le sustituya, deberá concurrir a la Junta de autoridades
que por motivos de orden público proceda convocar en Barcelona, ejerciendo,
como los demás, la facultad de iniciativa. Los comisarios de la Generalidad a
que se refieren los artículos 25 y 26 del decreto de la misma, tendrán igual
facultad en Gerona, Lérida y Tarragona. Cuando la Generalidad, para el
mantenimiento del orden o por conflicto con éste relacionados estime oportuno
requerir a las autoridades encargadas por la legislación actual de mantener
aquél, podrá hacerlo, y las mismas, dentro de su deber y bajo su
responsabilidad, ante el Gobierno provisional de la República, prestarán el
auxilio y adoptarán las medidas que las circunstancias aconsejen, debiendo
prestar a la Generalidad en el ejercicio de las atribuciones de ésta el
concurso que para su eficacia necesite.
Art. 5.: A los efectos del apartado a)
del artículo 22 del repetido decreto, se entenderá que la ponencia y Gobierno
de la Generalidad a que allí se alude, a más de expresar en el proyecto de
estatuto las atribuciones reservadas al Poder central de la República, deberán
también destacar aquéllas que se consideren privativas e indispensables para el
Gobierno peculiar de Cataluña. Con el proyecto que se votare, se publicarán los
votos particulares, si los hubiese. A los efectos del apartado b) del mismo
artículo 22, se entenderá que el proyecto de estatuto a que alude, una vez
votado por la Diputación provisional, se someterá al plebiscito de los
ayuntamientos y luego al referéndum de Cataluña en voto particular directo.
Dado en Madrid, 9 de mayo de 1931.- El
Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y
TORRES.
(El Sol, 10 de mayo de 1931.)
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