domingo, 26 de octubre de 2014

Revoluciones burguesas y Antiguo Régimen


Las revoluciones burguesas de finales del XVIII y comienzos del XIX propician:
*.- El mercantilismo dará paso al liberalismo económico y a las corrientes fisiocráticas.
*.- La progresiva implantación de una agricul­tura de signo capitalista.
*.- La progresiva transformación de una sociedad estamental a una de clases.
*.- La implantación de sucesivas innovaciones en el campo de la industria.
*.- Profundos cambios ideológicos en lo económico, social, político y reli­gioso.
*.- Innovaciones que se relacionan con la revolución in­dustrial (segunda mitad del siglo XVIII) y la difusión de las ideas Ilustradas.

La Edad Moderna se asocia con el Antiguo Régimen, la Contemporánea con uno Nuevo. Inicialmente estos términos se refieren a sistemas políticos (absolutismo y libe­ralismo). En sentido amplio incluyen también cambios económicos, de los esquemas mentales y del comportamiento, de las formas de entender el mundo, etc.
La línea divisoria entre el Antiguo y el Nuevo Régimen lo marca un proceso revolu­cionario diverso (cruento en Francia; en España inicialmente pacífico y luego cruento por las guerras civiles; paulatinamente evolutivo y poco traumático en Inglaterra).

El Antiguo Régimen se caracteriza:

Ideológicamente por la:
* profunda unidad del pensamiento del hombre occidental en las cuestiones consideradas fundamentales (religiosas, filosóficas, políticas y morales).
*  seguridad en las creencias y convicciones.
*.- lenta evolución de las ideas, actitudes y costumbres y permanencia de los valores estimados esenciales, fun­d­­­­amentados en argumentos de autor­idad [1],  tradición [2] y  experiencia [3].

En lo político por la:
*.- plena autoridad monárquica (absolutismo)[4]. El rey  es absolutus (absuelto) en la medida que no tiene nin­guna instancia superior a quien dar cuenta de sus actos (sólo ante Dios y ante la Historia).
(El absolutismo no significaba que el Rey o el Es­tado fueran omnipotentes, si se tiene en cuenta que la organización de este  último era relativamente débil y no alcanzaba con eficacia a todas las partes. Los actuales estados democráticos contemporáneos tienen un poder coercitivo mucho mayor sobre los ciudadanos que el que pudieran tener los monarcas absolutos del siglo XVIII)

En lo institucional por la:
*.- Heterogénea variedad de órganos, de leyes y reglamen­tos.[5] Las desigualdades que originan, si bien podían ser injustas, eran consideradas como garantías contra la autoridad real.[6]

En los social:
*.- La organización social se fundamenta en el orden estamental, el cuerpo so­cial estaba dividido en clero, nobleza y estado llano. Esta división inicialmente lo era de orden funcional[7]. No es cierto que los estamentos fueran inamovibles y que se naciera y muriera necesariamente en el mismo estamento:
*.- La Iglesia era camino para subir hasta estratos sociales más elevados.
*.- Era posible, también, el ennoblecimiento por actos heróicos o servicios eminentes prestados al Es­tado.
Aunque la movilidad social no fue grande, como lo sería en el Nuevo Régimen, aunque en éste tampoco fuera nunca completa y gratuita.
El orden estamental perdió su razón de ser, sobre todo a finales del Antiguo Régimen, cuando la dirección de la cultura cayó en manos de laicos y cuando la nobleza, perdiendo su espíritu de servicio, se aferró a sus privilegios.
Las críticas a la sociedad esta­mental eran ya muy intensas en la España de finales del si­glo XVIII.

En lo económico:
*.- Predominio de un tipo de economía:
*.- Cerrada e intervenida, en donde los precios es­tán tasados, los reglamentos eran rigurosos, los dere­chos de paso o peajes frecuentes, y existían múltiples monopolios.
*.- Los gremios fijaban los tipos de producción, las calidades de los productos y sus precios. La competencia se estimaba desleal y todos preferían producir lo mismo y en las mismas condicio­nes.
Nadie podía producir por su cuenta si no estaba agremiado.
*.- Gran parte de la propiedad de la tierra estaba amortizada o vinculada y su dueño no podía venderla o repartirla. Los grandes propietarios la ha­cían trabajar por medio de colonos que se quedaban con las cosechas a cambio de un censo que pagaban al pro­pietario.
*.- El excesivo reglamentismo pretendía evitar abu­sos pero maniataba la marcha de la economía.

La ideas ilustradas:
La Ilustración supone una corriente ideológica esencialmente optimista, se fundamenta en la confianza que despierta la razón, la cien­cia y la educación como factores de un progreso capaz de conducir a los hombres a la felicidad. Se genera en Europa a finales del XVII, culmina en el XVIII y se extiende al resto del mundo.
La Ilustración divulga y pone en práctica los principios del cartesianismo, empirismo e investigación científica del XVII y tiene sus fuentes en el naturalismo y racionalismo renacentista.
Se caracteriza por:
*.- Un paulatino alejamiento de los valores tradicionales en lo cultural y social:
*.- El Universo es concebido como una gran má­quina regida por leyes; el aspecto externo de la esta máquina es la naturaleza; todo lo natural, lo que está de acuerdo con esas leyes, es bueno. Todo está ordenado para su bien, el hombre no debe contra­riar la naturaleza, debe tratar de descubrir sus le­yes a través de la razón y ordenar la sociedad de acuerdo con ellas.
*.- La Razón debe ser el instrumento de investigación de la ley natural, todo lo natural tiene sus razones y éstas deben ser conocidas con la razón: todo lo racio­nal es bueno, lo irracional o tradicional puede ser erróneo. El avance de la razón conllevará necesaria­mente a la superación de instituciones tradicionales de carácter irracional.
*.- Los hombres nacen iguales y con unos derechos naturales que deben ser respetados: condena de la pena capital y de la tortura, defensa de la prevención del cri­men antes que su castigo, denuncia de la trata de es­clavos, defensa de la tolerancia religiosa, etc.
*.- Defensa de la religión natural o deísmo.
*.- Defensa de la moral laica, concebida al margen y con independencia de cualquier creencia reli­giosa. Se debe respetar a los padres porque es infamante no hacerlo.
*.- Posicionamiento en un relativo intelectualismo ético.
*.- Lucha por la libertad política, económica e in­telectual:
*.- En lo económico:
*.- Liberación de las reglamen­taciones mercantilistas en la industria, el comer­cio y la contratación laboral.
*.- Defensa de la agricultura como actividad que genera riqueza (fisiocratismo). Se debe proteger únicamente la agricultura a través de la me­j­­ora de los cultivos, abonados, utillajes, riegos... a fin de aumentar la producción y ésta debe circular natural y libremente.
*.- Las restricciones y reglamentaciones sobre la industria y el comercio frenan el crecimiento de la producción de mercancías, verdadera riqueza de un país (no lo es sus reser­vas de oro y  plata).
*.- El comercio debe dejar ser regido unicamente por las leyes económicas naturales sin interferencias de los Gobiernos.

*.- Oposición crítica frente a las arbitrarie­dades del poder absoluto:
*.- La naturaleza humana lleva inherentes una serie de derechos, entre otros, a la vida, la libertad y la propiedad (Locke); para proteger esos derechos los hombres rea­lizaron un contrato del cual surgió el Es­tado. La autoridad debía basarse en el con­sentimiento de los gobernados representados en un parlamento.
*.- Defensa de la monarquía limitada, de la división y equilibrio de los poderes del Estado.

*.- El Despotismo Ilustrado, aplicado al soberano que gobierna sin sujección a las leyes, es una forma peculiar del absolutismo monárquico vigente en algunos países europeos en un intento de adaptar el Estado a las teorías del orden natural y racionalistas de la Ilustración.

Mas que doctrina política es un modo de hacer que se traduce en:
*.- Centralización administrativa que simplifi­que, ordene y uniformice el aparato administrativo del Estado.
*.- Política económica de reformas fiscales y agrarias tendentes a un aumento de la producción para evitar los desabastecimientos crónicos.
*.- Reorganización de la educación buscando el aumento del nivel cultural del pueblo como condi­ción imprescindible para el desarrollo económico y dando prioridad en ella a las denominadas cien­cias útiles.
Conlleva un contradicción interna: el absolutismo ilustrado del XVIII prepara el advenimiento de los pro­cesos revolucionarios que lo derrocarán.


Las corrientes liberales:
El liberalismo defiende la libertad individual de pensamiento, actuación y elección.
Sostiene que los individuos de una comunidad tienen igualdad de derechos, deberes y oportunidades y que su conducta solo está limitada por leyes que tienden a ejercer la menor coacción posible para que la libertad individual pueda desarrollarse den­tro del respeto al bien común.

Políticamente su expresión sería la de los regímenes demo­cráticos (tanto representativos como participativos), sin una identi­ficación exclusiva con una determinada ideología de clase o con un partido político concreto.
En su origen el liberalismo es heredero de la Ilustración y del librecambismo de Adam Smith. Defiende el progreso humano a partir del libre ejercicio de las potencialida­des individuales.
La legislación gremial del Antiguo Régimen suponía serias res­tricciones para el desarrollo de la industria y el comercio.
La misma estructura del Antiguo Régimen se oponía a la consecución del ideal liberal. La burguesía asumió los principios liberales y defendió el acceso al poder mediante el voto censitario, la libertad de comercio y la libertad de expresión.
Estos principios fueron recogidos por las Declaraciones de los Derechos de Virgi­nia y de la Revolución Francesa y por los textos constituciona­les de Europa en el siglo XIX.
De entre ellos los de:
*.- Soberanía nacional: ejercida por el pueblo a través de sus representantes en un Parlamento que controla la ges­tión del gobierno. El monarca ejerce un poder delegado por el pueblo. Los ciudadanos se agrupan en los partidos en tor­no a determinados programas.
*.- Igualdad ante la ley en materia de impuestos y ante los tribunales, no ante las elecciones (sufragio censitario en el que la fortuna e instrucción confieren capacidad pol­ítica[8]).
*.- Equilibrio y separación incompleta de poderes:
*.- Ejecutivo en manos del Rey y sus ministros, la libertad de imprenta  da publicidad a sus acciones.
*.- Legislativo (radicado en el Parlamento o las Cortes) que aprueba las leyes y controla la gestión del ejecutivo.
*.- Judicial encargado de aplicar las leyes con in­dependencia del ejecutivo y legislativo.

*.- Monarquía limitada por una Constitución.
*.- Libertad individual recogida en Constituciones escri­tas que garantizan los derechos de los ciudadanos y sus li­bertades de:
*.- conciencia
*.- pensamiento
*.- culto
*.- expresión (hablada y de imprenta)
*.- reunión y asociación.
*.- Aconfesionalidad del Estado:
*.- matrimonio civil
*.- enseñanza laica
*.- secularización de los bienes eclesiásticos.
*.- Descentralización administrativa.
*.- Teórico espíritu de tolerancia.
*.- Defensa de la propiedad privada y de la libre y leal competencia económica.
*.- Libertad plena de actividades económicas (industria, comercio y contratación laboral), sin la intervención del Estado, sólo reguladas por la ley de la oferta y la demanda.



Crisis del Antiguo Régimen:
Los primeros síntomas de la crisis del Antiguo Régimen en Es­paña se ma­nifiestan en el último tercio del siglo XVIII.
La bur­guesía con­ poder económico (capitalismo comercial) y cultural (mo­vimiento ilustrado) reclama el poder polí­tico y social propug­nando el establecimiento de monarquías parlamentarias y constitu­cionales, rompiendo los moldes estamentales y de la monarquía absoluta.
El Despotismo Ilustrado y el Reformismo borbónico habían sido inca­paces de afrontar la necesaria modernización de España y de adoptar soluciones eficaces a los problemas que pretendían sol­ventar, entre ellos:
*.- Inadecuada estructura de la propiedad de la tierra:
*.- propietarios agrícolas más preocupados por sus rentas que por la producción.
*.- tensiones entre propietarios y campesinos.
*.- Inadecuada estructura comercial.
*.- Niveles de renta per cápita muy inferiores a los de la mayoría de los países europeos
*.- Predominio económico de la agricultura y ganadería sobre el sector industrial cuando en Europa  occidental se apuntan rasgos de industrialización.[9]

Sólo se había conseguido relativamente:
*.- la abolición parcial de algunos aspectos de gremia­lismo de algunas profesiones.
*.- plantear la  necesidad de perfeccionamiento de la máquina administrativa del Estado.
*.- sugerir una incipiente planificación económica o de las obras públicas.

No se había lo­grado una pretendida transformación de la nación con algunas reformas formuladas­ desde arriba y sin la participa­ción de la sociedad civil.
Por otro lado, la minoría Ilustrada llegó  al convencimiento de que su ideario sólo podría salir adelante fuera de los esque­mas del Despotismo Ilustrado y con su participación directa en la vida política. Se produjo la progresiva integración de sus miem­bros en los incipientes par­tidos políticos.

El planteamiento de necesarias reformas y el peli­gro de que éstas pudieran materializarse, provocó una re­acción en los estamentos privilegiados. El estallido de la Revolu­ción Francesa y el desbordamiento de los objetivos previstos por sus promotores moderados motivó que algunos ectores del reformismo español, críticos con los esque­mas del Antiguo Régimen, iniciases una marcha atrás en algunas de las re­formas sugeridas, la cancelación  de Pro­yectos ya iniciados y el intento de aislar a España de la influencia del país ve­cino.
La "revolución" en España adquirió direccio­nes diversas y la división y diversificación de sus fines posibilitó la iniciativa "restauradora". Este proceso Revolucionario español presentó singularidades, respecto a otros procesos europeos contemporáneos, propias del medio social, económico y cultural en el que se produce[10].


La historia constitucional española destaca por su inestabilidad. España, después de Francia, es, posiblemente el país europeo que ha hecho, rehecho y deshecho el mayor número de Constituciones. Han tenido vigencia y aplicación las de 1812, 1834, 1837, 1845, 1869, 1876, 1931 y 1978. "España, desde princi­pios del siglo XIX, ha estado aquejada, de manera casi constante, por una fiebre constituyente".
Así, por ejemplo, la Constitución de 1812 fue derogada en 1814, restablecida en 1820, nueva­mente derogada en 1823, restaurada otra vez en 1836 (después del motín de la Granja), sustituída al año siguiente por la de 1837.
Bajo la vigencia de alguna Constitución surgieron intentos o proyectos destinados a su sustitución o corrección (vigente la de 1845 se prepararon los proyectos de Bravo Murillo en 1852, se discutió totalmente la Constitución nonata de 1856, se redactaron y derogaron Actas Adicionales y Leyes Constitucionales que com­pletaban o modificaban el texto de 1845.
La situación política española, en permanente convulsión, pro­ducía el temor y la sensación, también permanentes, de que, en cualquier momento, una conjura de palacio, un pronunciamiento militar o un motín subversivo podrían derrocar la Constitución vigente o malograr el proyecto que se estuvieses elaborando.
"Esta inestabilidad constitucional se debe a causas muy va­rias; pero quizás las que aquí  más directamente interesan sean dos. De una parte, la frecuente pretensión de cada partido polí­tico de convertir puntos de su programa en artículos constitucio­nales, con la consiguiente negativa o reticencia de los demás partidos a aceptar como ley fundamental común la que, con razón o sin ella, consideraban elaborada por aquél y para aquél. De otra parte, la creencia y sentimiento, seguramente equivocados, de pensar que una determinada Constitución o la introducción en ella de una determinada institución, eran capaces de producir resulta­dos benéficos ciertos en nuestra vida política; e inversa­mente, que los defectos de nuestra vida política eran atribuibles a la existencia, a la falta o a la especial configu­ración de una determinada institución: basta pensar en los efec­tos, evidentemente exagerados, que se han atribñuido en nuestra historia constitucional a la organización del Senado.

La inestabilidad constitucional ha producido una consecuencia negativa que debe señalarse: entre nosotros no ha existido una auténctica devoción y afección a la Constitución. Si se deja aparte el entusiasmo inicial -más irreflexivo y sosegado- que, en determinados estratos, despertó la Constitución de 1812, los tex­tos fundamentales no han logrado nunca, entre nosotros, la vene­ración conseguida por la Constitución inglesa, que hunde sus raí­ces en la historia; no han logrado nunca el sentimiento de adhe­sión y afecto conseguido por la Constitución americana que ha sido factor de integración en la vida política de los estados Unidos. La Constitución, entre nosotros, generalmente, no ha sido vínculo de unión, sino factor de discordia política y civil. Esta triste historia es, seguramente también, realidad actual"[11].

Reinado de Fernando VII 
Guerra de la Independencia y Revolución política (1808-1814)

La Revolución Francesa obligó a un cambio de alianzas interna­cionales y a la contradición entre la necesidad de defenderse del proceso revolucionario (aliándose con Inglaterra con el consiguiente peli­gro para la España de ultramar) y el mantenimiento de la alianza con Francia frente a las pretensiones coloniales inglesas (con el consiguiente peligro de la difusión de las ideas revolucionarias en España):
*.- en un primer momento ruptura con Francia.
*.- luego España se incorporó a la estrategia del "blo­queo continental"[12] napoleónico en contra de Inglaterra, motivando la ocupación de la Península por Francia para con­trolar los puertos de Barcelona, Cádiz y Lisboa.
*.- nuevo giro en las alianzas exteriores tras el levan­tamiento contra la ocupación francesa.


La ocupación dio lugar al levantamiento antifrancés  e hizo posible que se produjera en España, por el vacío de poder en sus  instituciones, una auténtica "revolución política" contemporánea a la Guerra. La Guerra de la Independencia supone una crisis to­tal de las Instituciones de la vieja Monarquía Absoluta que inca­paces de hacer frente a la grave situación que suponen las Abdic­aciones de Bayona y la ocupación francesa, provocan una situación que posibilitó el ensayo de nuevas formas políticas. 

Todos los actos y omisiones de las instituciones del Antiguo Régimen "determinan la desaparición de una es­tructura política multisecular que se extingue de ma­nera definitiva en esos días de mayo de 1808, y cuyo vacío será ocupado de manera inmediata por una nueva legitimidad, la popular, nacida del hecho de la rebe­lión que hay en la base del levantamiento"[13]

*.- En ese proceso revolucionario se pusieron de mani­fiesto las corrientes políticas e ideológicas que desde ha­cía algunas décadas venían gestándose en la sociedad espa­ñola.[14]

*.- Las Abdicaciones de Bayona plantearon una profunda crisis de la monarquía absoluta y con ésta  se iniciaron los primeros pasos hacia la independencia definitiva de las co­lonias españolas de América y se abrió el camino del cons­titucionalismo español.


Diferentes posturas frente a la ocupación francesa y al pro­ceso revolucionario:

Los liberales:

*.- Compartían con los afrancesados su formación enciclo­pedista y su voluntad de reformar el Estado. Junto  con ellos formaban parte de aquella intelectualidad que propug­naba la necesaria transformación profunda del país.

*.- Tras las abdicaciones de Bayona y el 2 de mayo les  separaba de ellos su oposición a la invasión napoleónica y  con su apelación a lo intrínsecamente español se encubrió el sustrato ideológico sobre el que apoyaban.

*.- Partidarios de la Soberanía nacional, por el unicame­ralismo y por la identificación que hacen entre "estado lla­no" y nación.

Los afrancesados[15] fueron acusados de  traidores por los libe­rales pero no por sus ideas sino por el hecho de confiar a José Bonaparte la realización de sus deseos regeneración nacional.

Los absolutistas ni consintieron la invasión ni sintieron la necesidad de una profunda innovación para el país, más aún, se opusieron a ella.
Defendían los derechos sagrados del rey absoluto; pretendían echar a los franceses, restaurar a Fernando VII y volver a la situación anterior a 1808.

Los  renovadores, fueron conscientes de la necesidad de refor­mas en las estructuras políticas de la nación pero pretendían  realizarlas reconstruyendo y recuperando lo que el absolutismo de los últimos monarcas había deshecho.
Los Jovellanistas consideran que no es necesaria una nueva Constitución, puesto que esta ya existía, concretada en dos vie­jas instituciones: Rey y Cortes (que debían ser convocadas por estamentos).

El pueblo constituído por la gran mayoría de la población,  protagonista de la guerra, al ser el levantamiento contra el in­vasor  un movimiento eminentemente popular, estuvo ausente del proceso revolucionario:

Tanto  la Constitución de 1812 como en el Manifiesto de los Persas -compendio respectivo del ideario de  liberales y antiliberales- fueron elaborados por un pequeño grupo de españoles que, con indudable preparación política, no aten­dieron para nada la opinión popular sino más bien la inter­pretaron conforme a sus propios intereses: los absolutistas porque, consecuentes con su doctrina, entendían que la polí­tica era algo que sólo concernía a unos pocos; los liberales porque, temiendo se reprodujeran en España lo que conside­ra­ban  excesos de la Revolución Francesa, propugnaron una re­volución desde arriba sin la intervención de las masas popu­lares).

"Mientras no se trataba más que de la defensa común del país, la unidad de las dos grandes banderías del partido nacional era completa. Su antagonismo no apareció hasta que se vieron frente a frente en las Cortes, en el campo de ba­talla por la nueva Constitución que debían redactar. La mi­noría revolucionaria, con objeto de estimular el espíritu patriótico del pueblo, no dudó en apelar a los prejuicios nacionales de la vieja fe popular. Por muy ventajosa que pareciera la táctica para los fines inmediatos de la resis­tencia nacional, no podía menos de ser funesta para dicha minoría cuando llegó el momento propicio de parapetarse los intereses conservadores de la vieja sociedad tras esos mis­mos prejuicios y pasiones populares con vistas de defen­derse de los planes genuinos y ulteriores de los revolucionarios (K. Marx, New York Daily Tribune, 25 de septiembre de 1854; recogido en Marx, K. y Engels, F. "Revolución en España", 17 y 18).


Acontecimientos más significativos para seguir este período:

MOTIN DE ARANJUEZ: abdicación de Carlos IV en favor de Fer­nando VII.
(El motor del mismo fue el partido fernandino, encabezado por el futuro Fernando VII; las gentes alentadas por la no­bleza, el Consejo de Castilla y un sector del ejército, asaltan el Palacio de Aranjuez; Carlos IV depone a Godoy y abdica en su hijo).

"Al comenzar el año 1808, Francia e Inglaterra (...) eran cabezas de dos mundos contrapuestos: el continente europeo contra los mares.
Frente a la hegemonía continental de Francia, Ingla­terra levantará coaliciones y apoyará movimientos de liberación; frente a la hegemonía marítima de Inglate­rra, Napoleón (...) recurrirá a una arma más compleja: la guerra económica, destinada a cerrar a Inglaterra los puertos y los mercados del continente; se trata de impermeabilizar (...) la entrada de los productos in­gleses, provocando de esta forma una crisis económica entre los dueños del mar.
A esta política se la llama "bloqueo continental"; para llevarla a cabo, Napoleón necesita establecer un control riguroso a lo largo de todo el litoral Europeo. En esta vasta operación litoral, la función desempeñada por la Península Ibérica es tan importante como pecu­liar.
(...) España es, como Portugal, una potencia ultra­marina; una potencia que interesa tanto por las posibi­lidades comerciales y estratégicas de sus dominios americanos -todavía intactos- como por sus barcos (la armada española había logrado, bajo Carlos III, una importancia europea considerable) y sus puertos."[16]

ABDICACIONES DE BAYONA: Napoleón adquiere los derechos al Tro­no español y comienza el "destierro" de los Monarcas españoles.
(Napoleón queda convertido en árbitro del conflicto dinástico planteado en la Corte española entre Carlos IV y Fernando VII; al fin decide sustituir a los Borbones españo­les por un hermano suyo: José Bonaparte; de esta manera Es­paña queda incorporada al sistema de Estados profranceses que rodean a su Imperio. En Bayona, Carlos y Fernando renun­cian al trono en favor de Napoleón que cede la corona a su hermano José)[17].

LEVANTAMIENTO ANTIFRANCÉS: difícilmente "espontáneo" y   con un marcado carácter popular que dará lugar al planteamiento, en­tre otras, de las siguientes :

*.- Resolución del dilema en las relaciones internaciona­les vigente desde el estallido de la Revolución en Francia: se define la alianza con Inglaterra en contra de Francia (con peligro para la continuidad de las colonias españolas en América).

*.- Se crean en los sectores antifranceses las Juntas  de Defensa (locales, provinciales y Central) en todo el terri­torio peninsular como expresión de un poder revolucionario y justificadas por la ausencia de las "autoridades legíti­mas de la nación" después de las Abdicaciones de Bayona.[18]

*.- Posterior convocatoria de unas Cortes que elaborarán una nueva constitución  y que pretendieron sentar las bases jurídicas de una nueva sociedad, no consiguieron, sin em­bargo,  que éstas se convirtieran en la auténtica emanación del poder popular ni que tampoco representaran los intereses revolucionarios de una clase que era prácticamente inexis­tente.

*.- Por la dificultad en la elección de los repre­sentantes.
*.- Porque muchos de éstos (siendo continuadores de la tradición reformista del siglo XVIII) sostenían las ideas de una minoría intelectual consciente de la cri­sis de estructuras sobre las que se asentaba el Anti­guo Ré­g­imen pero lejana de la "realidad" del momento.

*.- Formación de una "dualidad nacional" entre "españo­les" y "afrancesados", origen de una Guerra Civil y expre­sada en otra dualidad constitucional: Estatuto de Bayona[19] frente a Constitución de Cádiz.

*.- Una diversidad de planteamientos ideológicos en el denominado bando "español" que cristalizará en las sesiones de las Cortes de Cádiz al enfrentarse "liberales" (en cierta sintonía con el bando afrancesado y que preconizaban una racionalización de lo existente), "absolutistas" (partida­rios del  Antiguo Régimen) y "renovadores" (defensores de la tradición española y que buscaban una vuelta purificadora de las contaminaciones del autoritarismo y absolutismo de los monarcas españoles).

*.- La presencia simultánea tanto en los discursos como en el texto constitucional de 1812 del binomio tradición-­revolución: los principios que la inspiraron fueron, en úl­tima instancia, los mismos que habían producido en Francia la Revolución; si en España no llegaron a arraigar ello se debió a la especial configuración de su estructura socioeco­nómica que la privaba del soporte social necesario para su definitivo establecimiento.


LAS CORTES DE CADIZLA CONSTITUCION DE 1812:[20]

   La Constitución de 1812 se genera en un ambiente de guerra,  de descabezamiento del Estado como consecuencia del secuestro de la familia real por Napoleón.
Convocadas Cortes, previa consulta a la Nación representada en personas e instituciones a quienes se les solicita información a diferentes niveles acerca de las reformas que debían emprenderse, en su primera sesión (24  de septiembre de 1810) se proclaman los principios dogmáticos que las sesiones posteriores desarro­llaran sin alteraciones importantes:

SOBERANIA NACIONAL: "la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales".(art. 3º de la Constitución). No se limita éste derecho sólo a una si­tuación provisional mientras el Rey estuviera privado de libertad.
Este principio:
*.- Hacía posible establecer las bases de un régimen constitucional que diferenciara el poder soberano y constituyente de los poderes constituidos.

Así el primero pertenecía exclusivamente a la Nación y se expresaba en la facultad para elaborar una Constitución; los segundos (Rey, Gobierno, Cortes ordinarias, etc) eran órganos constituidos a quienes se transfería el mero ejercicio de la soberanía, éstos podían elaborar leyes ordinarias y atender al gobierno del país pero en ningún caso les estaba permitido alterar la Constitución que, siendo la base del edificio jurídico político, era materia que sólo correspondía al poder soberano.

Los contrarios a este principio argumentaron que:

*.- Si bien la soberanía fue detentada por el pueblo en los inicios de la sociedad política, ésta se trasladó íntegramente, primero a los reyes que elegía, y luego, cuando la sucesión se hizo hereditaria, a los que por herencia llegaban a ocupar el Trono.
*.- De éste modo el Monarca quedaba constituído en soberano de la Nación y nadie podía despojarle de este derecho.
*.- Y que sólo en ausencia del Rey, las Cortes asumían subsidiariamente la soberanía que sólo al Monarca correspondía. (Por ello sugerían que    no debería decirse, como decía la Constitución, "esencialmente" sino "radicalmente".

  
DIVISION DE PODERES:

La soberanía es una, indivisible, inalienable, impres­criptible; la división de poderes afecta sólo a los órganos secundarios de Gobierno (Rey, Cortes ordinarias y Tribunales de Justicia).

*.- Este principio pretende la racionalización del poder político mediante la diferenciación y especialización de  los órganos de poder del Estado, a cada uno de ellos se les asignan funciones separadas, entre ellos debe existir un equilibrio y deben controlarse  recíprocamente.

*.- El Rey pierde el carácter natural de su poder para convertirse en un órgano constituído establecido por la Constitución.

*.- Las Cortes Constituyentes quedan libres para optar por la Monarquía o por la República como formas posibles de gobierno.


LAS CORTES:
  
*.- El poder legislativo precede al ejecutivo y al judicial.

*.- La Constitución de Cádiz estableció un parlamento unicame­ral (sólo repetido en la Constitución republicana de 1931), y por tanto rechazando el principio de la necesidad de un poder inter­medio que evite las posibles tensiones entre el Rey y una Cámara de representación popular (modelo anglosajón).

El unicameralismo se impuso ante el temor de los libera­les a que los estamentos privilegiados de la sociedad, opuestos a las reformas,  obstaculizaran desde el Senado el programa que de éstas se proponían establecer.

*.- La vida y desarrollo de las Cortes eran totalmente autóno­mas e independientes de la voluntad del Rey.

La propia Constitución determinada las fechas de Reunión de las Cortes y sus períodos de sesiones, evitando de este modo el peligro de que dejaran de ser convocadas y que por ello perdieran progresívamente sus atribuciones y quedaran al arbitrio del Monarca.

*.- Reciben la facultad legislativa; cualquier diputado puede presentar proposiciones de ley.

Tenían, además, atribuciones de carácter económico y fi­nanciero como la fijación de los gastos de la Administración Pública, el establecimiento de los impuestos, el reparto de contribuciones entre las provincias, etc.
De Administración y Fomento como el establecer un plan general de enseñanza pública, el fomento de la industria, establecer reglamentos generales de policía y sanidad, etc..
De índole política y constitucional como recibir el jura­mento del Rey, nombrar la Regencia, proponer al Monarca nom­bres para el Consejo de Estado, vigilar la observancia de la Constitución y proceder a su reforma.
  
El Título III (referido a las Cortes, es el más largo, 140 artículos) contiene además, caso único en el constitucionalismo español, una completa ley electoral en el propio texto constitu­cional.


EL MONARCA:

El Rey dejaba de ser soberano -aunque conservara formalmente tal título- y se convertía en un poder constituído y situado en pie de igualdad con los otros poderes del Estado y sujeto al con­­trol de las normas constitucionales y de las demás institucio­nes del Estado.

Sus poderes se concretaban en:

*.-Participación en la función legislativa al compartir con los diputados la facultad de presentar, a través de sus minis­tros, proyectos de Ley ante las Cortes.

Las Cortes se reservan el derecho de autorizar la presen­cia en sus sesiones de los ministros para defender sus pro­puestas y la facultad de no tomarlas en cuenta si así lo estimaban conveniente).

*.- Facultad de sancionar las leyes autorizando su publica­ción.

*.- Ésta facultad no era absoluta sino limitada por cuan­to que la negativa real de sancionar lo aprobado en Cortes producía el efecto de un veto suspensivo que podía ser supe­rado si la Cámara votaba por segunda y tercera vez el texto inicialmente aprobado (ya que la tercera votación de las Cortes producía los mismos efectos que la sanción real y la hacía apta para su ejecución).
*.- Participar en la potestad ejecutiva.

El texto constitucional le atribuía una amplia gama de facultades ordenadas a la dirección del Gobierno de la Na­ción:
*.- Ejecutar las leyes.
*.- Mandar los ejércitos y la Armada.
*.- Declarar la guerra y firmar la paz.
*.- Dirigir las relaciones diplomáticas.
*.- Nombrar y separar libremente a los minis­tros, etc.

La Constitución establecía la inviolabilidad del Rey, lo que se traducía en el hecho de que todas sus actuaciones debían ser refrendadas por el Ministro correspondiente de manera que a éste se trasladaba la responsabilidad que en su momento pudieran exi­gir las Cortes.
Se sentaban así las bases de un desplazamiento del poder del Rey a sus ministros de forma que éste quedaba circuns­crito al ámbito de la representación y moderación entre los poderes, haciendo efectivo el principio de "el Rey reina pero no gobierna" (aunque tardaría aún muchos años a implan­tarse eficazmente en España).
  

TRIBUNALES DE JUSTICIA:

La función jurisdiccional se regula según los esquemas de los Estados liberales:
*.- Corresponde exclusivamente a los Tribunales.

*.- Se prohibe expresamente a las Cortes y al Rey el ejercicio de funciones judiciales.
La organización de los Tribunales responde a un planteamiento unitario:
*.- Que se opone a cualquier sistema de privilegios y aforamientos especiales propios del Antiguo Régimen.
*.- Todo español tiene el derecho de ser juzgado por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
*.- Se establece, constitucionalmente, la unidad de Códigos, sin perjuicio de las particularidades que por las particulares circunstancias puedan hacer las Cor­tes.
*.- Como garantía de la independencia judicial fren­te a los otros poderes del Estado se declara la inamo­vilidad de Jueces y Magistrados.

SISTEMA DE REPRESENTACION:

Si en el Antiguo Régimen los diputados representaban sólo y exclusivamente al estamento al que pertenecían y que los había designado, en la representación propuesta en la Constitución de Cádiz, rompiendo con la visión de una sociedad jerarquizada y gremialista preexistente, los diputados representan a la Nación y no a sus partes ni a sus circunscripciones electorales; las Cor­tes quedan desligadas de cualquier mandato imperativo anterior, convirtiéndose en la voluntad y voz de la nación.


DECLARACION DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS:

La Constitución de Cádiz no tiene una parte sistemáticamente consagrada a la declaración de derechos y libertades, pero apare­cen repartidos a lo largo de todo sus artículos y  se proclama:

*.- La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la com­ponen (art. 4º).

*.- Se establece la libertad de imprenta (art. 131, 24); la igualdad de todos ante la ley (art. 248); el derecho de petición (art. 373). La libertad de expresión como manifes­tación de crítica política, elemento consustancial al ré­gimen democrático en la medida que sirve de freno a los go­bernantes y es una garantía de la publicidad que debe infor­mar toda la vida del Estado).


MEDIDAS ECONOMICAS ADOPTADAS POR LAS CORTES:

Pretenden sentar las bases de un sistema de libre comercio opuesto al modelo corporativo y gremial característico del Anti­guo Régimen:
*.- Se autoriza a los dueños de las tierras a hacer de ellas el mejor uso que se acomode a sus intereses.
*.- Se estableció la libertad de arrendamientos y  la abolición de las tasas.
*.- Se abolieron los señoríos jurisdiccionales que pasa­ron a incorporarse a la Nación (Decreto de 6 de agosto de 1811).
*.- Se abolieron los privilegios exclusivos de hornos y molinos y otros restos de origen medieval (Decreto de 18 de julio de 1813).

*.- Pretendiendo establecer el libre juego de la propiedad o de sus productos se dictaron Decretos relativos a los impuestos, moneda, comercio e industria.
  
ARTICULACION DEL ESTADO:

Se crearon instituciones como:

El Consejo de Estado:

Organo consultivo del Rey compuesto por cuarenta miem­bros, todos ellos nombrados por el propio monarca a pro­puesta en terna de las Cortes.
Su misión aconsejar al Rey en los asuntos de gobierno más importantes y, en especial, para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Aunque con modificaciones importantes, ésta institución pervive  en nuestros días.

Los Jefes políticos Provinciales:

Antecedente de los actuales gobernadores civiles,  órganos de unificación del poder en todo el territorio nacional: a ellos se someten los Ayuntamientos que quedan así reducidos a instancias esencialmente subalternas del poder ejecutivo.


RIGIDEZ DE LA CONSTITUCION DE 1812.

Se estableció un complicado sistema de Reforma Constitucional con el fin de poder garantizar la pervivencia de las reformas frente a los intentos reaccionarios.
La propia Constitución impone la prohibición de cualquier re­forma durante el período de ocho años, tiempo que se consideraba necesario para que aquella pudiera aplicarse y mostrar sus posi­bles deficiencias.
Pasado ese tiempo, las Cortes que hubieran de proceder a la reforma habían de contar con unos poderes explícitos de los elec­tores, lo que significaba una llamada al poder constituyente re­sidenciado en la nación, y además contar con el apoyo de las dos terceras partes de los diputados.
La revisión sólo se concibe como una nueva adaptación de la de 1812 a las nuevas circunstancias surgidas por un proceso evolu­tivo lógico en el proceso histórico.


PROCESO RESTAURADOR.

Regreso de Fernando VII.

Por el Tratado de Valençay (diciembre, 1813) se puso fin a la Guerra de la Independencia y Fernando VII fue restituido como legítimo monarca español. A su regreso decretó (mayo, 1814) la anulación de la Constitución de 1812 y de toda la legislación elaborada por las Cortes de Cádiz.

La "Restauración" de Fernando VII se situa:
*.- en el contexto de las restauraciones europeas­del mo­mento que, fundamentadas en postulados legitimistas, se ma­terializaron en la obra del Con­greso de Viena (1815) cele­brado tras la definitiva derrota de Napoleón.
*.- en la reacción frente al sistema de representación de las Cortes gaditanas (Manifiesto de los Persas)
*.- en un cambio de circuns­tancias que imposibilitaron una vuelta total al sistema anterior a 1808.

El Manifiesto de Los Persas, presentado a Fernando VII a su regreso del exilio, no propugnaba una vuelta al despotismo minis­terial, por el contrario pretendía ser todo un proyecto de cons­titución política:
*.- era contrario al suscrito por los liberales de Cádiz.
*.- planteaba la necesidad de reformas que se presenta­ban imprescindibles como consecuencia de un evolucionismo polí­tico enraizado en la tradición española.
*.- justificaba a los ojos del Rey un radical cambio de  la orientación política existente a su regreso y que se de­bía apoyar en un compromiso de convocar Cortes conforme a la antigua práctica medie­val y la promesa de ciertas refor­mas. Tales compro­misos fueron vanos, el decreto del 4 de mayo no fue sino un primer paso, en los meses sucesivos,    nuevas disposiciones reorga­nizaron la Administración reinte­grando en sus funciones a las antiguas institucio­nes
.  
"En tan lastimoso estado expedí, en la forma que rodeado de la fuerza lo pude hacer, como el único reme­dio que quedaba, el decreto de 5 de mayo de 1808, diri­gido al Con­sejo de Castilla, y en su defecto a cual­quiera chancillería o audiencia que se hallase en li­bertad, para que convocasen las Cortes, las cuales úni­camente se habrían de ocupar por el pronto en proporcionar los arbitrios y subsidios necesa­rios para atender a la defensa del Reino (...).
(...) habiendo oído lo que ecuánimemente me han in­for­mado personas respetables por su celo y conocimien­tos, y lo que acerca de cuanto aquí se contiene se me ha expuesto en representaciones que de varias partes del Reino se me han dirigido, en las cuales se expresa la repugnancia y disgusto con que así la Constitución formada en las Cortes generales y extraordinarias, como los demás establecimientos políticos de nuevo in­troducidos son mirados en las provincias los per­juicios y males que han venido de ellos, y se aumentarían si Yo autorizase con mi consentimiento, y jurase aquella Cons­titución; conformándose con tan decididas y genera­les demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ellas justas y fundadas, declaro que mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitu­ción ni a decreto alguno de las Cortes generales y ex­traordinarias, y de las ordinarias actualmente abier­tas, a saber, los que sean depresivos de los derechos y prerrogativas de mi soberanía, establecidos por la constitución y las leyes en que de largo tiempo la na­ción ha vivido, sino el declarar aquella constitución y ta­les decretos nulos y de ningún valor y efecto, ahora si en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos, y se quitasen de enmedio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos, de cualquiera clase y condición, a cumplirlos ni guardarlos. Y como el que quisiere sostener­los, y contradijese esta mi real declaración, to­mada con dicho acuerdo y voluntad atentaría contra las prerroga­tivas de mi soberanía y la felicidad de la nación, y causa­ría turbación y desaso­siego en mis reinos, declaro reo de lesa Majestad a quien tal osare o intentare, y que como a tal se le imponga la pena de la vida, ora lo ejecute de he­cho, ora por escrito o de palabra, moviendo o incitando, o de cualquier modo exhortando y persuadiendo a que se guar­den y observen dicha constitución y decretos (...). Valencia a 4 de mayo de 1814. Yo el Rey. (...), (Ga­ceta extraordinaria de Madrid, 12 de mayo de 1814)

El Rey, al tomar partido, condenó a los liberales a la clan­destinidad y, con ella, al pro­nunciamiento como  forma de lucha política de la que tan amplio uso hicieron los españoles del XIX y XX.
El triunfo de la sublevación encabezada por el teniente coro­nel Riego (1 de abril de 1820) proclamó de nuevo la vigen­cia de la Constitución de 1812, Fernado VII tuvo que aceptarla y se dio comienzo al denominado Trienio Constitucional (1820-1823).­

"Apenas pise el suelo patrio, se reunió para persua­dirme que la nación deseaba ver resucitada su anterior forma de gobierno; y esta persuasión me debió decidir a confor­marme con lo que parecía el voto casi general de un pueblo magnánimo que, triunfador del enemigo extran­jero, temía los males, aún más horribles, de la intes­tina discordia.
No se me ocultaba sin embargo que el progreso rápido de la civilización europea, la difusión universal de luces hasta en las clases menos elevadas, la más fre­cuente comuni­cación entre los países del globo, los asombrosos aconteci­mientos reservados a la generación actual, habían suscitado ideas y deseos desconocidos a nuestros mayores, resultando nuevas e imperiosas nece­sidades; (...) era indispensable amoldar a tales ele­mentos las instituciones políticas a fin de obtener aquella conveniente armonía entre los hombres y las leyes, en que estriba la estabilidad y el reposo de las sociedades.
Pero mientras yo meditaba (...) las variaciones de nuestro régimen fundamental, que parecían más adapta­bles al carácter nacional y al estado presente de las diversas por­ciones de la monarquía española, así como más análogas a la organización de los pueblos ilustra­dos, me habeis hecho en­tender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Cons­titución que entre el es­truendo de armas hostiles fue pro­mulgada en Cádiz el año de 1812, al mismo tiempo que con asombro del mundo combatíais por la libertad de la patria. He oído vues­tros votos, y cual tierno padre he condescendido a lo que mis hijos reputan conduncente a su felicidad. He jurado esa Constitución por la cual suspirabais, y seré siempre su más firme apoyo. Ya he tomado las medidas oportu­nas para la propia convocatoria de las Cortes. En ellas, reunido a vuestros Representantes, me gozaré de concurrir a la grande obra de la prosperidad nacional.
Españoles: vuestra gloria es la única que mi corazón ambiciona. Mi alma no apetece sino veros en torno a mi Trono unidos, pacíficos y dichosos. Confiad, pues, en vuestro REY, que os habla con la efusión sincera que le inspiran las cir­cunstancias en que os hallais, y el sentimiento íntimo de los altos deberes que le impuso la Providencia. (...) Marchemos francamente, y Yo el primero, por la senda consti­tucional; y mostrando a la Europa un modelo de sabiduría, órden y perfecta modera­ción en una crisis que en otras na­ciones ha sido acom­pañada de lágrimas y desgracia, hagamos admirar y reve­renciar el nombre Español, al mismo tiempo que labramos por siglos nuestra felicidad y nuestra gloria. Palacio de Madrid, 10-III-1820. Fernando." (Gaceta extraordina­ria de Madrid, 12 de marzo de 1820).

Período que fue abortado por la intervención militar extran­jera que lo restituyó al sistema de la restauración.

"Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasa­llos los escandalosos sucesos que precedieron, acompa­ñaron y si­guieron al establecimiento de la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820: la más criminal traición, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo a mi Real Persona, y la violen­cia más inevitable, fueron los ele­mentos empleados para variar esencialmente el Gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen fe­cundo de desastres y de desgracias. Mis vasallos acostumbra­dos a vivir bajo leyes sabias, moderadas y adaptadas a sus usos y cos­tumbres, y que por tantos siglos habían hecho fe­lices a sus antepasados, dieron bien pronto pruebas públi­cas y universales del desprecio, desafecto y desaprobación del nuevo régimen constitucional (...).
Gobernados tiránicamente, en virtud y nombre de la Constitución (...). El voto general clamó por todas partes contra la tiránica Constitución; clamó por la cesación de un Código nulo en su origen, ilegal en su formación, injusto en su contenido; clamó finalmente por el sostenimiento de la Santa Religión de sus mayo­res, por la restitución de sus leyes fundamentales, y por la conservación de mis legítimos derechos, que he­redé de mis antepasados, que con la preve­nida solemni­dad habían jurado mis vasallos.
No fue estéril el grito general de la Nación: por to­das las Provincias se formaban cuerpos armados que lidiaron contra los soldados de la Constitución (...) y prefiriendo mis vasallos la muerte a la pérdida de tan importantes bie­nes, hicieron presente a la Europa con su fidelidad y cons­tancia, que si la España había dado el ser, y abrigado en su seno a algunos desnaturaliza­dos hijos de la rebelión univer­sal, la nación entera era religiosa, monárquica y amante de su legítimo Sobe­rano.
La Europa entera, conociendo profundamente mi cauti­ve­rio y el de toda mi Real Familia, la mísera situación de mis vasallos fieles y leales, y las máximas perni­ciosas que pro­fusamente esparcían a toda costa los agentes Españoles por todas partes, determinaron poner fin a un estado de co­sas que era el escándalo univer­sal, que caminaba a trastor­nar todos los Tronos y to­das las instituciones antiguas cambiándolas en la irreli­gión y en la inmoralidad.
Encargada la Francia de tan santa empresa, en pocos meses ha triunfado de los esfuerzos de todos los rebel­des del mundo, reunidos por desgracia de la España en el suelo clásico de la fidelidad y lealtad. Mi augusto y amado primo el Duque de Angulema al frente de un Ejército valiente, ven­cedor en todos mis dominios, me ha sacado de la esclavitud en que gemía, restituyéndome a mis amados vasallos fieles y constantes.
(...) deseando proveer de remedio las más urgentes necesidades de mis pueblos, y manifestar a todo el mun­do mi verdadera voluntad en el primer momento que he recobrado mi libertad: he venido a declarar lo si­guiente:
Primero: Son nulos y de ningún valor todos los actos del gobierno llamado constitucional (de cualquier clase y condición que sean) que ha dominado a mis pueblos desde el día 7 de marzo de 1820 hasta hoy día 1º de octubre de 1823, declarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de libertad, obligado a sancio­nar las leyes y a expedir las órdenes, decretos y re­glamentos que contra mi voluntad se meditaban y expe­dían por el mismo gobierno.
(...) Rubricado de la Real mano= Puerto de Santa María 1º de octubre de 1823." (Gaceta de Madrid, 7 de octubre de 1823).


Las causas del nuevo fracaso liberal son diversas pero en­tre ellas se pueden citar: la benignidad de la restauración de la constitución de 1812 respecto a la actuación absolutista iniciada en 1814; la falta de apoyo popular al sistema constitucional ante la posibilidad de que éste alterase la paz social; la nula colaboración que los liberales encontraron en el monarca quien no dejó en todo momento de conspirar contra ellos; la actuación de las potencias legitimistas europeas en un contexto restaurador; etc.
Durante su reinado se caracterizó por la represión de los li­berales y constitucionalistas; sus actuaciones, propias de al­guien desorientado, fueron en muchas ocasiones arbitrarias; la inestabilidad política se tradujo en continuos cambios ministe­riales.

   "Vino a hacer tal consumo de ministros, que pasaron de treinta en sólo los seis años de aquel período, lo cual, atendiendo al número de los ministerios, que era el de cin­co, viene a traducirse en seis juegos completos, o sea en una duración de unos dos meses por término medio para cada ministro" (MESONERO ROMANOS, R. "Memorias de un setentón", VII).


"La existencia de estos cambios no puede explicarse sólo en función de una supuesta arbitrariedad del monarca, ni un contínuo fluctuar entre liberales y absolutistas movi­dos por conspiraciones masónicas. Las razones deben buscarse en la propia inviabilidad del absolutismo para dar solucio­nes a los graves problemas que plantea la restauración eco­nómica y financiera del país, situación que se va a conver­tir, a lo largo de este período, en el eje fundamental para valorar el éxito o el fracaso del absolutismo restaurado. Las difi­cultades procedían, obviamente, de las pavorosas consecuen­cias que tuvo para el futuro económico de España la Guerra de la Independencia y, más aún, la pérdida y disolución del imperio colonial (...) ya que la expansión económica del siglo XVIII había descansado fundamentalmente en el comercio con las colonias americanas.
(...) la situación económica y financiera seguía sien­do tan desesperada que Fernando VII apenas tenía otra alterna­tiva que considerar las reformas que planteaban los libera­les más moderados(...). La reacción más inmediata por parte de los sectores ultra del absolutismo, a quienes no les pa­rece suficiente la escalada represiva del Gobierno y se ma­nifiestan contrarios a la más mínima concesión al libera­lismo. (...) La monarquía se apoyará en los sectores más moderados del liberalismo para defender los derechos de la recien nacida al Trono (Isabel II)"[21]..
  
El Reinado de Fernando VII supuso el fracaso de la Restaura­ción; a su muerte la maquinaria del Estado estaba en manos de los liberales que habían accedido al poder a través de un pacto con la Corona, por la cuestión sucesoria se convierten en el princi­pal apoyo de la causa isabelina. En Francia se había producido la denominada "revolución de julio" que supuso el triunfo del sistema de monarquía parlamentaria y constitucional y este hecho, junto a otros, influyó decisivamente en la evolución política del momento (de la que no podía estar ajena España)
Los últimos años de su reinado presenciaron los primeros sín­tomas de expansión económica; de una lenta, pero progresiva, in­troducción de ciertas mejoras en la industria española; y de una cierta apertura: en 1832 se dio un indulto general y se concedió una amnistía para los delitos políticos, se reabrieron las Uni­versidades (cerradas desde 1830) y el relativo desarrollo econó­mico supuso una incipiente actividad de la burguesía.
La Guerra Civil que supuso el primer levantamiento Carlista (1833-1839) puso a prueba la viabilidad del liberalismo español ya que ésta no era sólo una división dinástica sino el enfrenta­miento entre una alternativa absolutista, localizada fundamental­mente en las regiones con una fuerte persistencia de la tradi­ción foral y en donde los campesinos gozaban de una cierta independen­cia económica por una más adecuada distribución de la propiedad de la tierra, y un liberalismo que se centraba en los núcleos urbanos y en una masa de campesinos sin tierras que confiaban en la eficacia de eventuales medidas desamortizadoras.







[1]  Los usos y tradiciones de las personas, los cuerpos sociales, las ciudades, comarcas o reinos, eran intocables hasta para el mismo rey.
[2]  La fuerza moral de lo que se ha hecho siempre y lo que han constituído las costumbres de los mayores.
[3]  Lo que ha sido capaz de sostenerse por largo tiempo es verdadero y justo.
[4]  No confundirlo con despotismo o tiranía, en su sentido originario.
En España existía una fuerte tradición por la que el poder procedía originariamente del pueblo, éste lo había transmitido al rey mediante un pacto, con  éste el monarca adquiere el derecho a gobernar y el deber de hacerlo rectamente, si gobierna con ma-nifiesta injusticia el pueblo puede deponerle y recupe-rar su soberanía originaria. El rey no podía hacerse cargo del poder si no había sido jurado por las Cortes.
Los Borbones del siglo XVIII trataron de sustituir esta doctrina por la teoría del "orden natural de las cosas" (Bossuet): el padre  es la cabeza natural de la familia, al rey le compete en la sociedad una misión equivalente a la del padre en la familia.
También a mediados del  XVIII, el absolutismo ilustrado intentó sustituir esta visión por la de que "el rey es el primer servidor del Estado", justificando el absolutismo por su utilidad  y por la necesidad de un poder fuerte para hacer el bien y conseguir la felicidad de los gobernados.


[5] Una ciudad podía tener su propios fueros; un gremio se ajustaba a unas normas de trabajo que no podían ser compelidas desde fuera; los sistemas de medidas y pesos eran distintas según las distintas regiones y provincias; una persona era juzgada de distinta manera en función al estamento social o corporación a las que perteneciera o la ciudad que habitase.
[6] La fuerza de la costumbre y el respeto al fuero eran tan grandes, que los monarcas del Antiguo Régimen no consiguieron nunca, aunque lo persiguieron, un status de igualdad jurídica. Lo consiguió el liberalismo.
[7] Cada estamento tenía una función social determinada: unos enseñan, otros defienden y otros trabajan (ya preconizadas por Platón); cada estamento se beneficiaba de la función de los otros dos y beneficiaba a éstos con su función.

[8] No conviene que todos los ciudadanos sean electores o elegibles, sólo determinadas personas deben tener acceso al parlamento y al gobierno; si no hay monarquía y constitución censitaria el régimen derivaría hacia la democracia y entonces la burguesía no sería dueña de la situación y es preciso que lo sea, ella es la más capacitada pues no vive de un salario, tiene cultura y tiempo libre para dedicarlo a los asuntos políticos, es apta para reprimir la revolución y la contrarrevolución pues se encuentra a la misma distancia de los privilegiados del Antiguo Régimen como del proletariado.

[9] En España la agricultura y ganadería en proporción de 5 a 1 en relación a la industria; en 1797 el valor de la cosecha de trigo era superior al total del valor del producto industrial de la Nación; en ese mismo año el valor de la minería era ligeramente superior al obtenido por la cosecha del azafrán.
[10] España era una nación predominantemente agrícola, con un bajo nivel técnico, con ausencia de capitales, escasamente desarrollada la burguesía nacional, con un enorme peso del tradicionalismo y de la religión...

[11] TOMAS VILLARROYA, Joaquín. "Breve historia del Constitucionalismo español". Barcelona (1975), 5 y 6.
[12] Por el Tratado de Fontainebleau (1807), España se adhirió al bloqueo continental contra Inglaterra orga­nizado por Napoleón y se dejó paso libre al ejército francés que pretendió ocupar Portugal (aliado de Ingla­terra).

[13] ARTOLA GALLEGO, Miguel. "Los Orígenes de la España Contemporánea". Madrid (1959), 65.
[14] La guerra de la Independencia es a la vez una especie de guerra civil al mismo tiempo. "(A los nobles) la dinastía extranjera les era menos odiosa por lo nueva que por los indicios que daba de reformadora (...),[el pueblo] no deseando ni concibiendo apenas las necesidad de reformas políticas, se puede decir que su alzamiento contra las armas del Emperador fue de pura resistencia, y no aspiraba a más que al estado político y civil de cosas en que se hallaba antes de verificarse las transacciones de Bayona. (...) [lo ilustrados] no podían tener en su pronunciamiento contra las armas del Emperador el advenimiento de Fernando VII. No era posible que satisfaciese sus deseos lo que se presentaba a sus ojos tan dignos de reformas que gustasen de volver al antiguo despotismo los que lo consideraban como una de las causas de los males que les afligían". SAN MIGUEL, Evaristo. "De la Guerra Civil española", 12-17.
[15] Este grupo de españoles, procedentes de la Alta Nobleza, Alto Clero, mandos superiores del Ejército y de la Marina, elementos intelectuales y buen número de funcionarios, eran casi todos ellos pertenecientes a los grupos ilustrados y vieron en la caída de los Borbones la ocasión de continuar con el proceso de reformas que habían sido frenadas en el reinado de Carlos IV.
Para éstos las abdicaciones de Bayona y el nombramiento de José I no significaban nada más que un cambio de dinastía que salvaba el principio monárquico.
Muchos afrancesados lo fueron para conservar sus puestos o por razones geográficas.
Tanto los liberales afrancesados como los doceañistas provenían de aquella intelectualidad que propugnaba la necesidad de provocar una profunda transformación del país.

[16] JOVER ZAMORA, José María. "Introducción a la Historia de España". Barcelona (1971), 515.
[17] "Señor mi hermano: V.M. sabrá sin duda con pena los Suce­sos de Aranjuez y sus resultas, y no verá con indiferencia a un Rey, forzado a renunciar la Corona, acude a ponerse en los brazos de un gran Monarca, aliado suyo, subordinándose totalmente a la disposición del único que puede darle su felicidad, la de toda su familia y de sus fieles vasallos.
Yo no he renunciado en favor de mi hijo, sino por la fuerza de las circunstancias cuando el estruendo de las ar­mas y los clamores de una guardia sublevada me hacían cono­cer bastante la necesidad de escoger la vida o la muerte, pues ésta última se hubiera seguido después de la de la Rei­na.
Yo fui forzado a renunciar; pero asegurado con plena con­fianza en la magnanimidad y el genio del gran hombre que siempre ha mostrado ser amigo mío, yo he tomado la resolu­ción de conformarme con todo cuanto este gran hombre quiera disponer de los otros y de mi suerte, la de la Reina y del Príncipe de la Paz.
Dirijo a V.M.I. una protesta contra los sucesos de Aran­juez y contra mi abdicación. Me entrego y enteramente confío en el corazón y amistad de V.M. con lo cual ruego a Dios que os conserve en su santa y digna guardia.
De V.M.I. y R. su afecto y hermano Carlos".
[18] La Juntas Provinciales estaban formadas por elementos ilustrados de la nobleza, clero, burguesía, oficiales del ejército y clases medias; actuaban en el territorio de su demarcación como órganos soberanos de gobierno ya que no consideraban válida ninguna de las renuncias de Bayona ni las decisiones de la Junta de Gobierno (dejada por Fernando VII y representativa del Antiguo Régimen); tenían como finalidad organizar la resistencia contra los franceses, crear un órgano supremo que las coordinara (Junta Central) y conseguir el apoyo exterior en su lucha contra los franceses.
[19] La Constitución de Bayona tuvo un origen claramente afrancesado, prácticamente no ha dejado huella en el Constitucionalimo español y su vigencia resultó dudosa y muy limitada en el espacio y en el tiempo.
[20] Las Cortes de Cádiz suponen una revolución más profunda que la aparición de las Juntas. Se convocaron sin estamentos. (24 de septiembre de 1810 iniciaron sus sesiones; la Constitución fue proclamada el 19 de marzo de 1812; conviene distinguir las Cortes Constituyentes o Extraordinarias y las Cortes Ordinarias).
[21] (GARCIA NIETO, MªCarmen e YLLAN, Esperanza: "Historia de España 1808-1978", I, 17-­18)