Primeros
decretos del nuevo Gobierno
Comité
político de la República
DECRETO.-
El Gobierno provisional de la República ha tomado el Poder sin tramitación y
sin resistencia ni oposición protocolaria alguna, es el pueblo quien le ha
elevado a la posición en que se halla, y es él quien en toda España le rinde
acatamiento e inviste de autoridad. En su virtud, el presidente del gobierno
provisional de la República, asume desde este momento la jefatura del Estado
con el asentimiento expreso de las fuerzas políticas triunfantes y de la
voluntad popular, conocedora, antes de emitir su voto en las urnas, de la
composición del Gobierno provisional.
Interpretando
el deseo inequívoco de la Nación, el Comité de las fuerzas políticas coaligadas
para la instauración del nuevo régimen, designa a don Niceto Alcalá Zamora y
Torres para el cargo de presidente del gobierno provisional de la República.
Madrid,
catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
Por
el Comité, Alejandro Lerroux, Fernando de los Ríos, Manuel Azaña, Santiago
Casares Quiroga, Miguel Maura, Alvaro de Albornoz, Francisco largo Caballero.
Presidencia
del Gobierno provisional de la República
DECRETO.-
Usando del poder que en nombre de la nación me ha conferido el Comité de las
fuerzas políticas coaligadas, para la implantación de la República, triunfante
en la elección popular, vengo en nombrar Ministro de Estado a don Alejandro
Lerroux y García.
Dado
en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno. El Presidente
del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
Gobierno
provisional de la República
DECRETO.-
El Gobierno provisional de la República, al recibir sus poderes de la voluntad
nacional, cumple con un imperioso deber político al afirmar ante España que la
conjunción representada por este Gobierno no responde a la mera coincidencia
negativa de libertar a nuestra patria de la vieja estructura ahogadiza del
régimen monárquico, sino a la positiva convergencia de afirmar la necesidad de
establecer como base de la organización del Estado un plexo de normas de
justicia necesitadas y anheladas por el país.
El
Gobierno provisional, por su carácter de transitorio de órgano supremo,
mediante el cual ha de ejercer las funciones soberanas del Estado, acepta la
alta y delicada misión de establecerse como Gobierno de plenos poderes. No ha
de formular una carta de derechos ciudadanos, cuya fijación de principios y
reglamentación concreta corresponde a la función soberana y creadora de la
Asamblea Constituyente; mas como la situación de «pleno poder» no ha de
entrañar ejercicio arbitrario en las actividades del Gobierno, afirma
solemnemente, con anterioridad a toda resolución particular y seguro de
interpretar lo que demanda la dignidad del Estado y el ciudadano, que somete su
actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su actividad, habrán
de servir para que España y los órganos de autoridad puedan conocer, así los
principios directivos en que han de inspirarse los decretos, cuanto las
limitaciones que el Gobierno provisional se impone.
En
virtud de las razones antedichas el Gobierno declara:
1.:
Dado el origen democrático de su poder y en razón del responsabilismo en que
deben moverse los órganos del Estado, someterá su actuación colegiada e
individual al discernimiento y sanción de las Cortes Constituyentes -órgano
supremo y directo de la voluntad nacional-, llegada la hora de declinar ante
ella sus poderes.
2.:
Para responder a los justos e insatisfechos anhelos de España, el Gobierno
provisional adopta como norma depuradora de la estructura del Estado, someter
inmediatamente, en defensa del interés público, a juicio de responsabilidad los
actos de gestión y autoridad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento
en 1923, así como los ulteriores, y abrir expediente de revisión en los
organismos oficiales, civiles y militares, a fin de que no resulte consagrada
la prevaricación ni acatada la arbitrariedad, habitual en el régimen que
termina.
3.:
El Gobierno provisional hace pública su decisión de respetar de manera plena la
conciencia individual mediante la libertad de creencias y cultos, sin que el
Estado en momento alguno pueda pedir al ciudadano revelación de sus
convicciones religiosas.
4.:
El Gobierno provisional orientará su actividad, no sólo en el acatamiento de la
libertad personal y cuanto ha constituído en nuestro régimen constitucional el
estatuto de los derechos ciudadanos, sino que aspira a ensancharlos, adoptando
garantías de amparo para aquellos derechos, y reconociendo como uno de los
principios de la moderna dogmática jurídica el de la personalidad sindical y corporativa,
base del nuevo derecho social.
5.:
El Gobierno provisional declara que la propiedad privada queda garantizada por
la ley, en consecuencia, no podrá ser expropiada, sino por causa de utilidad
pública y previa la indemnización correspondiente. Mas este Gobierno, sensible
al abandono absoluto en que ha vivido la inmensa masa campesina española, al
desinterés de que ha sido objeto la economía agraria del país, y a la
incongruencia del derecho que la ordena con los principios que inspiran y deben
inspirar las legislaciones actuales, adopta como norma de su actuación el
reconocimiento de que el derecho agrario debe responder a la función social de
la tierra.
6.:
El Gobierno provisional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de
su poder, incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a
quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden
dificultar su consolidación. En consecuencia, el Gobierno provisional podrá
someter temporalmente los derechos del párrafo cuarto a un régimen de
fiscalización gubernativa, de cuyo uso dará asimismo cuenta circunstanciada a
las Cortes Constituyentes.
NICETO
ALCALA-ZAMORA, Presidente del Gobierno provisional; Alejandro Lerroux, Ministro
de Estado; Fernando de los ríos, Ministro de Justicia; Manuel Azaña, Ministro
de la Guerra; Santiago Casares Quiroga, Ministro de Marina; Miguel Maura,
Ministro de la gobernación; Alvaro de Albornoz, Ministro de fomento; Francisco
largo Caballero, Ministro de Trabajo..
Presidencia
del Gobierno provisional de la República
DECRETOS.-
El Gobierno de la República Española, teniendo en cuenta que los delitos
políticos, sociales y de imprenta responden generalmente a un sentimiento de
elevada idealidad; que los hechos más recientes de ese orden han sido
impulsados por el amor a la libertad y a la patria, y, además, legitimados por
el voto del pueblo, en su deseo de contribuir al restablecimiento y afirmación
de la paz pública, decreta, como primera medida de su actuación, lo siguiente:
Artículo
1.: Se concede la más amplia amnistía de todos los delitos políticos, sociales
y de imprenta, sea cual fuere el estado en que se encuentre el proceso, incluso
los ya fallados definitivamente, y la jurisdicción a que estuvieren sometidos.
Se
exceptúan únicamente los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus cargos y los de injuria y calumnia a particular perseguidos en
virtud de querella de éstos.
Artículo
2.: Por los Ministerios de Justicia, Guerra y Marina se dictarán las
disposiciones aclaratorias mediante las cuales se resuelvan las dudas que
surjan y el alcance de la amnistía.
Por
los mismos Departamentos se preparará con urgencia un indulto general que
reduzca la severidad de las condenas y haga partícipe a la población penal de
la satisfacción del país.
Dado
en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
El
Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y
TORRES.
*****************************
Recogiendo
el Gobierno provisional de la República la aspiración popular, deseoso de que
se solemnice la instauración del nuevo régimen y el alto ejemplo que supone
haberlo llevado a cabo por consciente, legal y ordenada expresión de
ciudadanía, decreto lo siguiente:
Artículo
único. El día 15 de abril de 1931 se declara fiesta nacional y en los años
sucesivos lo será el 14 del mismo mes, conmemorándose el establecimiento de la
República.
Dado
en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
El
Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y
TORRES.
(Gaceta
de Madrid, 15 de abril de 1931.)
La Generalidad acepta restringir sus poderes,
tras gestiones del Gobierno central.
A
las ocho de la noche fue facilitada a los periodistas la anunciada nota, que
está concebida en los siguientes términos:
«En
los primeros momentos de recobrar libertades que siglos ha no teníamos, es
preciso no dejarnos amenguar un solo instante el entusiasmo de la victoria ni
el enardecimiento para las un nuevas batallas.
»Hoy
por hoy nuestro problema va ligado a otro factor, sobre todo en estos momentos
de revolución, de esta revolución que hemos hecho unidos con los hermanos de
espíritu libre del resto de España y que ha terminado con la Monarquía
española. Esto hace que nos hayamos visto inclinados, por solidaridad
republicana y por espíritu del propio interés, a privarnos, por breve
interinidad, de una parte de aquella soberanía a la cual tenemos derecho.
»Y
esta limitación, aceptada siempre, pero de una manera activa y aprovechándola
para intensificar la fe y la confianza en nuestros principios y la preparación
de medios para obtenerla, puede constituir una mayor garantía para nuestra
victoria final.
»Esto
es lo que hemos de hacer, mientras esperamos las Cortes Constituyentes, a las
cuales hemos de llevar el plebiscito de nuestro pueblo, plebiscito que en este
plazo de espera hemos de fortalecer más todavía y garantizarlo en el sentido de
defensa de las propias libertades que por él expresará libremente el pueblo de
Cataluña.
»Pronto
llamaremos a este plebiscito a todos los representantes de los Ayuntamientos de
Cataluña para que vengáis a ratificar nuestra obra revolucionaria. Tan sólo así
afirmaremos la República naciente que, una vez consolidada, permitirá articular
mejor nuestras libertades con aquella Confederación Hispánica, que siempre
hemos preconizado.- Francisco Maciá.»
(La
Vanguardia, 28 de abril de 1931.)
Arreglo
provisional de diferencias entre el Gobierno de la República y la Generalidad
de Cataluña
Consecuente
el Gobierno provisional de la República con los acuerdos que precedieron al
movimiento implantador de aquélla y deseoso de mantener la cordialidad que
viene afirmándose en sus relaciones como Poder central con la Generalidad de
Cataluña, ha distinguido clara y precisamente, según recientes manifestaciones
en relación con el decreto aprobado por aquélla en 28 de abril último, la parte
que corresponde a la vida interna de la misma Generalidad, a la que en modo
alguno tocan ni afectan las disposiciones de este decreto, y aquella otra de
relaciones con el mismo Gobierno provisional de la República en las que por
tratarse de atribuciones del Estado, conforme a la legislación aún vigente,
reconocen el común asenso que debe ser resuelto por la presente disposición,
considerando como un proyecto los artículos del mencionado decreto de abril que
con tal problema de deslinde y coordenación se relaciona.
Considerando
el decreto como un proyecto en esa parte, la comunicación cordial que este
Gobierno mantiene con la Generalidad ha recogido de la misma otras
manifestaciones aclaratorias y complementarias, cuyo resultado, tras la
meditación, detenida por la importancia y fácil por la claridad, se fija como
régimen provisional en las disposiciones del presente decreto.
Por
todo ello, el Gobierno provisional de la República decreta:
Artículo
1.: Las disposiciones del presente decreto en nada afectan ni aportan
modificación alguna a los artículos 2.:, 4.:, 8.:, 9.: hasta el 22 inclusive,
apartados c) y d), 23 al 26 inclusive, del decreto de la Generalidad de
Cataluña fecha 28 de abril último, en que aquélla ha desenvuelto y regulado,
como mejor estimó, su organización y atribuciones provisionales de vida
peculiar de Cataluña, que el Gobierno provisional de la República reconoce y
respeta. Queda asimismo reconocida, mientras dure el régimen provisional, la
facultad de que se ha hecho uso en el artículo 1.: de dicho decreto para
organizar, y en su caso modificar, como mejor apreciare la Generalidad, la
estructura de su peculiar Gobierno y entidades o funcionarios que la completen
y la sirvan. Del propio modo, las disposiciones del presente decreto en nada
alteran el artículo 3.: del de la Generalidad, que distribuye entre los
consejeros y departamentos de la misma los respectivos asuntos. Queda aclarado
tan sólo en relación con la misma, que el ministerio fiscal, en los tribunales
de Cataluña, deberá, conforme a su organización jerárquica, al atender los
requerimientos de la Generalidad, ponerlos en conocimiento, cuando por la ley
proceda, del fiscal general de la República.
Art.
2.: Sin perjuicio de la facultad que expresamente se reconoce a la Generalidad
de Cataluña para proponer modificaciones urgentes y necesarias de la
legislación vigente, para las cuales fuera dañoso aguardar a la reunión de las
Cortes, se entenderá que subsisten las anteriores y generales del Estado, con
la delimitación de facultades que en ellas se contuvieren, mientras no sean
modificadas. Sin embargo, en todas aquellas materias en que las autoridades
dependientes del Gobierno provisional de la República actuaran según las leyes
antiguas vigentes, como superiores jerárquicos de corporaciones locales o en
función tutelar de las mismas, deberá procurar el informe de la Generalidad de
Cataluña o del funcionario o Comisión a quien ésta hubiera transmitido tal
encargo. Del propio modo se entenderá que cuando una ley o reglamento exigieran
la audiencia o informe de la Diputación o Comisión provincial, deberán las
autoridades dependientes del Gobierno provisional consultar previamente a la
Generalidad de Cataluña. Corresponde asimismo a la Generalidad acudir o
dirigirse al Gobierno provisional de la República proponiendo la revocación de
las resoluciones que, según ley, sean susceptibles de enmienda en vía gubernativa,
y que, dictadas por las autoridades dependientes del Gobierno provisional de la
República, estime aquélla injustas y lesivas para el interés general de
Cataluña o de alguna de sus comarcas o municipios.
Art.
3.: La Generalidad de Cataluña podrá proponer al Gobierno provisional de la
República las modificaciones urgentes y necesarias a que alude el artículo
anterior, ya en cuanto al fondo de las disposiciones, ya en cuanto a la
delegación de autoridad, y el Gobierno provisional de la República, oyendo a
aquélla y procurando en cuanto fuere posible el acuerdo, dictará el decreto o
preparará el proyecto de ley, publicando aquél, cuando recaiga, en la Gaceta,
en el Boletín de la Generalidad y en los oficiales de Barcelona, Gerona, Lérida
y Tarragona.
Art.
4.: El presidente de la Generalidad de Cataluña, o quien le sustituya, deberá
concurrir a la Junta de autoridades que por motivos de orden público proceda
convocar en Barcelona, ejerciendo, como los demás, la facultad de iniciativa.
Los comisarios de la Generalidad a que se refieren los artículos 25 y 26 del
decreto de la misma, tendrán igual facultad en Gerona, Lérida y Tarragona.
Cuando la Generalidad, para el mantenimiento del orden o por conflicto con éste
relacionados estime oportuno requerir a las autoridades encargadas por la
legislación actual de mantener aquél, podrá hacerlo, y las mismas, dentro de su
deber y bajo su responsabilidad, ante el Gobierno provisional de la República,
prestarán el auxilio y adoptarán las medidas que las circunstancias aconsejen,
debiendo prestar a la Generalidad en el ejercicio de las atribuciones de ésta
el concurso que para su eficacia necesite.
Art.
5.: A los efectos del apartado a) del artículo 22 del repetido decreto, se
entenderá que la ponencia y Gobierno de la Generalidad a que allí se alude, a
más de expresar en el proyecto de estatuto las atribuciones reservadas al Poder
central de la República, deberán también destacar aquéllas que se consideren
privativas e indispensables para el Gobierno peculiar de Cataluña. Con el
proyecto que se votare, se publicarán los votos particulares, si los hubiese. A
los efectos del apartado b) del mismo artículo 22, se entenderá que el proyecto
de estatuto a que alude, una vez votado por la Diputación provisional, se
someterá al plebiscito de los ayuntamientos y luego al referéndum de Cataluña
en voto particular directo.
Dado
en Madrid, 9 de mayo de 1931.- El Presidente del Gobierno provisional de la
República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
(El
Sol, 10 de mayo de 1931.)
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