Art.
1.º Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado español. Su
territorio es el de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona en
el momento de aprobarse este Estatuto.
Art.
2.º El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña. Para
las relacones oficiales de Cataluña con el resto de España, así como para la
comunicación de las autoridades del Estado con las de Cataluña, la lengua
oficial será el castellano.
Toda
disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña deberá ser
publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la misma forma,
caso de solicitarlo parte interesada.
Dentro
del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna,
tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con
los Tribunales, autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la
Generalidad como de la República.
A
todo escrito o documento judicial que se presente ante los Tribunales de
Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su corresondiente
traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes.
Los
documentos públicos autorizados por los fedatarios en Cataluña podrán
redactarse indistintamente en castellano o en catalán, y obligadamente en una u
otra lengua, a petición de parte interesada. En todos los casos, los
respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano las copias que hubieren
de surtir efecto fuera del territorio catalán.
Art.
3.º Los derechos individuales son los fijados por la Constitución de la
República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia
con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Estos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos que los que tengan los
catalanes en el resto del territorio de la República.
Art.
4.º A los efectos del régimen autónomo de este Estatuto, gozarán de la
condición de catalanes; primero, los que lo sean por naturaleza y no hayan
ganado vecindad administrativa fuera de Cataluña, y segundo, los demás
españoles que hayan ganado vecindad dentro de Cataluña.
Art.
5.º De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º de la Constitución, la
Generalidad ejecutará la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ª
Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
2.ª
Pesas y medidas.
3.ª
Régimen menor y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto
afecta a la defensa de la riqueza y la coordinación de la economía nacional.
4.ª
Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés
general, quedando a salvo para el Estado la reversión de la policía de
ferrocarriles y de los teléfonos y la ejecución directa, que puede reservarse
de todos estos servicios.
5.ª
Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
6.ª
Régimen de seguros generales y sociales, sometidos estos últimos a la
inspección que precetúa el artículo 6.º.
7.ª
Aguas, caza y pesca fluvial sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de
la Constitución. Las Mancomunidades Hidrográficas, cuyo radio de acción se
extiende a territorio situado fuera de Cataluña, mientras conserven la vecindad
y autonomía actuales, dependerán exclusivamente del Estado.
8.ª
Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
9.ª
Tierras de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por
sí sus obras peculiares.
10.
Socialización de riquezas naturales y Empresas, delimitándose para la
legislación de la propiedad las facultades del Estado y de las regiones
autónomas.
11.
Servicios de Aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a
coordinar los medios de comunicaciones en todo el país.
El
Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la
inspección de los que funcionen por concesión de la Generalidad.
Art.
6.º La Generalidad organizará todos los servicios que la legislación social del
Estado haya establecido o establezca para la ejecución de sus preceptos.
La
aplicación de las leyes sociales estará sometida a la inspección del Gobierno
para garantizar directamente su estricto cumplimiento y el de los Tribunales
internacionales que afecten a la materia.
En
relación con las facultades atribuidas por el artículo anterior, el Estado
podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para
velar por la ejecución de las leyes. La Generalidad está obligada a subsanar, a
requerimientos del Gobierno de la República, las deficiencias que se observen
en la ejecución de aquellas leyes; pero si la Generalidad estimase injustificada
la reclamación, será sometida la divergencia al fallo del Tribunal de Garantías
constitucionales, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución. El
Tribunal de Garantías constitucionales, si lo estima preciso, podrá suspender
la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera la discrepancia, en tanto
se resuelve definitivamente.
Art.
7.º La Generalidad de Cataluña podrá crear y sostener los centros de enseñanza
en todos los grados y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, con independencia de las
instituciones docentes y culturales del Estado y con los recursos de la
Hacienda de la Generalidad, dotada por este Estatuto.
La Generalidad se encargará de los servicios
de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, conservación de monumentos y archivos,
salvo el de la Corona de Aragón.
Si
la Generalidad lo propone, el Gobierno de la República podrá otorgar a la
Universidad de Barcelona un régimen de autonomía. En tal caso, éste se
organizará como Universidad única, regida por un Patronato, que ofrezca a las
lenguas y a las culturas castellana y catalana las garantías recíprocas de
convivencia y de igualdad de derechos para profesores y alumnos.
Las
pruebas y requisitos que, con arreglo al artículo 49 de la Constitución,
establezca el Estado para la expedición
de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de
los establecimientos del Estado y de la Generalidad.
Art.
8.º En materia de orden público, quedan reservados al Estado, de acuerdo con lo
dispuesto en los números 4, 10 y 16 del artículo 14 de la Constitución, todos
los servicios de seguridad púbica en Cataluña, en cuanto sean de carácter
extrarregional o suprarregional; la policía de fronteras, inmigración,
emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión.
Corresponden
a la Generalidad todos los servicios de policía y orden interior de Cataluña.
Para
la coordinación permanente de ambas clases de servicios mutuos, auxilio, ayuda e
información y traspaso de los que correspondan a la Generalidad, se creará en
Cataluña, habida cuenta de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución,
una Junta de Seguridad, formada por representantes del Gobierno de la República
y de la Generalidad y por las autoridades superiores que, dependientes de una y
otra, presten servicio en el territorio regional, la cual entenderá en todas
las cuestiones de regulación de servicios, alojamientos de fuerzas y
nombramiento y separación de personal.
Esta
Junta, cuyo reglamento ordenará su organización y funcionamiento, de acuerdo
con lo contenido en este artículo, tendrá una función informativa, pero la
Generalidad no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tengan relación
con los servicios coordinados.
En
cuanto al personal de los servicios de policía y orden interior de Cataluña
atribuídos a la Generalidad, las propuestas de los nombramientos las hará su
representación en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Art.9.º
El Gobierno de la República, en uso de su facultad y en ejercicio de sus
funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los servicios
comprendidos en el artículo anterior, en el
mantenimiento del orden interior en Cataluña, en los siguientes casos:
Primero.
A requerimiento de la Generalidad.
Segundo.
Por propia iniciativa, cuando estime comprometido el interés general del Estado
o su seguridad.
En
ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar por terminada
la intervención del Gobierno de la República.
Para
la declaración del estado de guerra, así como para el mantenimiento, suspensión
o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la
ley de Orden público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la
República.
También
regirán en Cataluña las disposiciones del Estado español sobre fabricación,
venta, tenencia y uso de armas y explosivos.
Art.
10. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña la legislación sobre el régimen
local, que reconocerá a los Ayuntamientos y demás corporaciones que cree plena
administración en el gobierno y dirección de los intereses peculiares y les
concederá recursos propios para atender los servicios de su competencia.
Esta
legislación no podrá reducir la autonomía municipal a límites menores que los
que señale la ley general del Estado.
Para
el cumplimiento de sus fines, la Generalidad podrá establecer, dentro de
Cataluña, las demarcaciones territoriales que estime convenientes.
Art.
11. Corresponden a la Generalidad de Cataluña la legislación exclusiva y la
ejecución y dirección de las funciones siguientes:
A)
Carreteras, ferrocarriles, canales, puertos y todas las obras públicas de
Cataluña, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
B)
Servicios forestales, agrónomicos y pecuarios, Sindicatos Agronómicos y
Asociaciones y Sociedades agrarias, salvo lo dispuesto en el párrafo quinto del
artículo 15 de la Constitución y salvo las leyes sociales designadas en el
número 1 de dicho artículo.
C)
Beneficiencia.
D)
Sanidad interior, salvo lo dispuesto en el número séptimo del artículo 15 de la
Constitución.
E)
Establecimiento y ordenación de los servicios de contratación de mercancías y
similares, conforme a las normas generales del Código de Comercio.
F)
Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto a las leyes
sociales, hecha en el párrafo primero del artículo 11 de la Constitución.
Art.
12. Corresponde a la Generalidad la legislación exclusiva en materia civil,
salvo lo dispuesto en el artículo 14, número primero, de la Constitución, y la
administrativa que le esté plenamente atribuida por este Estatuto.
La
Generalidad organizará la administración de Justicia en todas las
jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada, conforme a los preceptos
de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado.
La
Generalidad nombrará los jueces y magistrados con jurisdicción en Cataluña
mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado. El
nombramiento de magistrados del Tribunal de Casación de Cataluña corresponderá
a la Generalidad, conforme a las normas que su Parlamento determine. La
organización y funcionamiento del ministerio fiscal corresponde íntegramente al
Estado, de acuerdo con las leyes generales. Los funcionarios de la justicia
municipal serán designados por la Generalidad, según el régimen que establezca.
Los nombramientos de secretarios judiciales y de personal auxiliar de la
administración de justicia se harán por la Generalidad con arreglo a las leyes
del Estado.
El
Tribunal de Casación de Cataluña tendrá jurisdicción propia sobre las materias
civiles y administrativas cuya legislación exclusiva esté atribuída a la
Generalidad.
Conocerá,
además, el Tribunal de Casación de Cataluña de los recursos sobre calificación
de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban motivar
inscripción en los Registros de la Propiedad. Asimismo resolverá los conflictos
de competencia y jurisdicción entre las autoridades judiciales de Cataluña. En
las demás materias se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal
Supremo de la República o el procedente, según las leyes del Estado. El
Tribunal Supremo de la República resolverá asimismo los conflictos de
competencia y de jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los demás de
España.
Los
registradores de la propiedad serán nombrados por el Estado.
Los
notarios los designará la Generalidad mediante oposición o concurso, que
convocará ella misma, con arreglo a las leyes del Estado. Cuando, conforme a
éstas, deban proveerse las notarías vacantes por concurso o por oposición entre notarios, deberán
admitirse con iguales derechos los notarios del Estado y los de la Generalidad.
En
cuantos concursos convoque la Generalidad serán condiciones preferentes el
conocimiento de la lengua y del Derecho catalanes, sin que en ningún caso pueda
establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. Los fiscales registradores
designados para Cataluña deberán conocer la lengua y el Derecho catalán.
Art.
13. La Generalidad de Cataluña tomará las medidas necesarias para la ejecución
de los Tratados y convenios que versan sobre materias atribuidas total o
parcialmente a la competencia regional en el presente Estatuto.
Si
no lo hiciera en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al
Gobierno de la República, que, por tener a su cargo la totalidad de las
relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección para el cumplimento
de los referidos Tratados y convenios y para la observación de los principios del
Derecho de gentes.
Todos
los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en
exposiciones y Congresos internacionales y las relaciones de los españoles
residentes en el extranjero o cualquieras otras análogas, serán de la exclusiva
competencia del Estado.
Art.
14. La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el presidente de la
Generalidad y el Consejo ejecutivo.
Las
leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de este organismo, de
acuerdo con el Estatuto y con la Constitución.
El
Parlamento, que ejercerá funciones legislativas, será elegido por un plazo no
mayor de cinco años, por sufragio universal directo, igual y secreto.
Los
diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u
opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
El
presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimiso
representa a esta región en sus relaciones con la República y con el Estado y
en las funciones cuya ejecución directa le estén reservadas al Poder central.
El
presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña y podrá
delegar temporalmente su función ejecutiva, mas no la de representación, en uno
de sus consejeros.
El
presidente y los consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones
ejecutivas y deberán dimitir de sus cargos en el caso de que el parlamento les
negase de modo explícito la confianza.
Uno
y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías en el
orden civil y criminal del Estatuto y de las leyes.
Art.
15. Todas las cuestiones de competencia que se susciten entre las autoridades
de la República y de la Generalidad o entre las jurisdicciones de sus
respectivos organismos serán resueltas por el Tribunal de Garantías
Constitucionales, el cual tendrá, de acuerdo con el artículo 121 de la
Constitución, la misma extensión de competencia en Cataluña que en el resto de
la República.
Art.
16. La Hacienda de la Generalidad de la Cataluña se constituye:
a) Con el producto de los impuestos que el
Estado cede a la Generalidad.
b)
Con un tanto por ciento en determinados impuestos de los no cedios por el
Estado.
c)
Con los impuestos, derechos y tasas de las antiguas Diputaciones provinciales
de Cataluña y con los que establezca la Generalidad.
Los
recursos de la Hacienda de la Generalidad se cifrarán con sujeción a las
siguientes reglas:
Primera.
Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar la regla anterior
por razón de los gastos imputables a servicios que transfieran y que, teniendo
consignación en el presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Cataluña o los
que produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.
Segunda.
Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten en lo sucesivo los
gastos de los presupuestos futuros de la República en los servicios
correspondientes a los que se transfiera a la Generalidad de Cataluña.
Para
cubrir las cuantías que resulten de aplicar las reglas anteriores, según el
cálculo que realizará la Comisión mixta creada en el artículo 19 de este
Estatuto, y que se someterá a la aprobación del Consejo de ministros, el Estado
cede a la Generalidad:
I.
La contribución territorial, rústica y urbana con los recargos establecidos
sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les
correspondan.
II.
El impuesto sobre los derechos reales, las personas jurídicas y las
transmisiones de bienes con sus recargos y con la obligación de aplicar los
mismos tipos contributivos establecidos en las leyes del Estado.
III.
El 20 por 100 de propios, el 10 por 100 de pesas y medidas, el 10 por 100 de
aprovechamientos forestales, el producto del canon de superficie y el impuesto
sobre las explotaciones mineras.
III.
Una participación en las sumas que produzcan en Cataluña las contribuciones industrial
y de utilidades, igual a la diferencia entre la cuantía de las contribuciones
con sus recargos que se ceden en virtud de las tres reglas anteriores y el
coste total de los servicios que el Estado transfiere a la región autónoma,
todo ello referido al momento de la transmisión. Si con una participación del
20 por 100 no se cubriere dicha diferencia, se abonará el resto de la misma en
forma de participación en el impuesto de Timbre en la proporción necesaria.
Cada
cinco años se procederá por una comisión de técnicos nombrados por el ministro
de Hacienda de la República y por la Generalidad a la revisión de las
concesiones hechas en este artículo. Tanto los impuestos cedidos como los
servicios traspasados a la Generalidad serán calculados con un aumento o con
una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda de la
República. La propuesta de esta Comisión será elevada a la aprobación del
Consejo de ministros.
En
cualquier momento el ministro de Hacienda de la República podrá hacer una
revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente título, de común
acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuera posible, deberá someterse la
reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la
mayoría absoluta del Congreso.
Art.
17. La Hacienda de la República respetará los actuales ingresos de las
haciendas locales de Cataluña, sin gravar con nuevas contribuciones las bases
de contribución de aquéllas.
La
Generalidad podrá crear nuevas contribuciones que no se apliquen a las mismas
materias que ya tributan en Cataluña a la República, y podrá dar una nueva
ordenación a sus ingresos.
Los
nuevos tributos que establezca la Generalidad no podrán ser obstáculo a las
nuevas imposiciones que con carácter general cree el Estado, y en caso de
incompatibilidad aquellos tributos quedarán absorbidos por los del Estado, con
la compensación que corresponda.
En
ningún caso la Ordenación tributaria de la Generalidad podrá dificultar el
desarrollo del impuesto sobre la renta, que será tributo del Estado.
La
Hacienda de la Generalidad podrá continuar recaudando por delegación de la
Hacienda de la República, y con el mismo premio que éste tenga consignado en
presupuesto, las contribuciones, impuestos y arbitrios que el Estado debe
percibir en Cataluña, con excepción de los monopolios y de las Aduanas, con sus
anexos.
Sin
embargo, el Estado se reserva el derecho de rescatar la reecaudación de sus
tributos y gravámenes en el territorio de Cataluña y de ordenarla libremente.
La
Generalidad podrá emitir deuda interior, pero ni la Generalidad ni sus
corporaciones locales podrán apelar al crédito extranjero sin autorización de
las Cortes de la República.
Después
de emitida la deuda, cuyo producto haya de invertirse en la creación o mejoramiento
de servicios que en cuanto a Cataluña hayan sido transferidos a la Generalidad,
ésta fijará las obras y los servicios de la misma naturaleza que se propone
realizar con la participación que se le otorgue en el empréstito, dentro de un
límite que no podrá exceder de una parte proporcional a la población de
Cataluña con respecto a la población de España.
Los
derechos del Estado en territorio catalán relativos a minas, aguas, caza y
pesca, y los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenezcan
privativamente al Estado y están destinados a algún servicio público, como el
fomento de la riqueza nacional, se transfieren a la Generalidad, excepto los
que sigan afectos a funciones cuyo servicio se haya reservado el Gobierno de la
República.
Dichos
bienes y terrenos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de
carácter particular sin autorización del Estado.
El
régimen de las concesiones de minas potásicas y de los posibles yacimientos de
petróleo seguirán regiéndose por las disposiciones vigentes mientras el Estado
no dicte nuevas limitaciones sobre estas materias.
El
Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará anualmente la gestión de la
Generalidad en cuanto a la recaudación de impuestos que le sean atribuídos por
delegación de la Hacienda de la República y la ejecución de servicios por
encargo de ésta, siempre que se trate de servicios que tengan su consignación
especial en los presupuestos del Estado.
Tanto
los impuestos cedidos como los servicios transferidos a la Generalidad, serán
calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que hayan experimentado
unos y otros, por la Hacienda de la República.
La
propuesta de esta comisión será elevada a la aprobación del Consejo de
ministros.
En
cualquier momento el ministro de la República podrá hacer una revisión
extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente título, de común acuerdo
con la Generalidad, y si esto no fuese posible deberá someterse la reforma a la
aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría
absoluta del Congreso.
Art.
18. Este Estatuto podrá ser reformado:
a)
Por iniciativa de la Generalidad, mediante referéndum de los Ayuntamientos y
aprobación del Parlamento de Cataluña.
b)
Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de
los votos de las Cortes.
En
uno y otro caso será preciso para la aprobación (definitiva) de la ley de
Reforma del Estatuto, las dos terceras partes del voto de las Cortes. Si el
acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por el referéndum de
Cataluña, será menester, para que prospere la reforma, la ratificación de las
Cortes ordinarias, subsiguientes a las que le hayan acordado.
Disposición
transitoria
Artículo
único. El Gobierno de la República queda facultado, dentro de los dos meses
siguientes a la promulgación de este Estatuto, para establecer las normas a que
han de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación de los
servicios que pasan a la competencia de la Generalidad, encargando la ejecución
de dichas normas a una comisión mixta que designen por mitad el Consejo de
ministros y el Gobierno provisional de la Generalidad, la cual deberá tomar sus
acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mínimo,
sometiendo, en caso necesario, sus diferencias a la resolución del presidente
de las Cortes de la República.
Previo
acuerdo con el Gobierno, la Generalidad fijará la fecha para la elección del
primer Parlamento de Cataluña, con arreglo al mismo procedimiento de las
elecciones a Cortes constituyentes.
Para
las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, el territorio de Cataluña
se dividirá en las circunscripciones siguientes: Barcelona (ciudad), Barcelona
(circunscripción), Gerona, Lérida y Tarragona. Las circunscripciones votarán un
diputado por cada 4.000 habitantes, con el mínimo de catorce diputados por
circunscripción.
Mientras
no legisle sobre materias de su competencia, continuarán en vigor las leyes
actuales del Estado que a dichas materias se refieran, correspondiendo su
aplicación a las autoridades y organismos de la Generalidad, con las facultades
asignadas actualmente a los del Estado.
(El
Sol, 9 de septiembre de 1932.)
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